STSJ Navarra , 22 de Febrero de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:239
Número de Recurso400/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00303 - 1 Rollo nº 2001/00400 Sentencia nº 45 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE FEBRERO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Mariano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DERECHOS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Mariano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que previa declaración de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores de Electricidad Industrial Fraer, S.L. a A.P. Amortiguadores, S.A., se condene a ésta última Empresa a tener al actor como trabajador fijo de la misma, con los derechos y obligaciones derivados de la cesión ilegal producida, que son los previstos en el artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia los que ostentan los trabajadores fijos de A.P. Amortiguadores, S.A. que desarrollan sus servicios en condiciones ordinarias y en puestos de trabajo equivalentes a los que desarrolla el demandante, siendo su antigüedad computable desde el respectivo inicio de dicha cesión ilegal que se habrá de referir a la fecha de su inicial contratación, condenando a los demandados a estar y pasar por los efectos de esta declaración con los demás efectos inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mariano frente a "Fraer, S.L." y "AP Amortiguadores, S.A." debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos frente a ellas deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Mariano cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, presta sus servicios para la empresa Fraer, S.L. con la categoría profesional de Oficial II de Mantenimiento, percibiendo un salario bruto mensual de 238.000 pesetas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y con una antigüedad en la empresa de 28 octubre 1996.- SEGUNDO: Con fecha 1 enero 1997 la empresa "Fraer, S.L." suscribe con "AP Amortiguadores, S.A." un contrato de prestación de servicios de montaje y mantenimiento de instalaciones y equipos en la última y que se da por reproducido, constando en autos al folio 120. Dicho contrato se facturará mensualmente y está amparada por su correspondiente pedido de compras.- TERCERO: La empresa "Fraer, S.L." ocupa 47 trabajadores que prestan sus servicios no sólo para la empresa AP Amortiguadores sino para otras, teniendo su sede social en un polígono industrial diferente a la ubicación de la otra empresa, siendo que las herramientas utilizadas por el actor son de propiedad de "Fraer, S.L.", se factura por horas trabajadas, disponen de vestuario diferente al utilizado por los trabajadores de "AP Amortiguadores, SA", la retribución se abona desde "Fraer, S.L.", así como la ropa de trabajo es diferente a la utilizada por los trabajadores de "AP Amortiguadores, S.A." y los calendarios de trabajo son distintos, e incluso "Fraer, S.L." pone a disposición de los trabajadores que prestan servicios fuera de sus instalaciones un autobús que les transporta al centro de trabajo donde prestan sus servicios.- CUARTO: Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se celebró el correspondiente Acto de conciliación ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, celebrándose el día 3 mayo 2001 intento conciliatorio con el resultado de "sin avenencia".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada "A.P. Amortiguadores, S.A."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor frente a FREAR S.L. y AP AMORTIGUADORES S.A., mediante la que ejercitaba una pretensión en solicitud de declaración de existencia de una cesión ilegal, es recurrida por su representación Letrada ante esta sede de Suplicación invocando un solo motivo por el que, amparado correctamente en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.

El thema litigandi consiste en delimitar la figura de la cesión ilegal de trabajadores (art. 43.1 ET) frente a la de la contrata o subcontrata (art. 42 ET), para cuya resolución forzoso resulta recoger la doctrina judicial sentada por los Tribunales de Justicia en seguimiento de la Jurisprudencia declarada por el Tribunal Supremo.

A este respecto son de tener en cuenta las siguientes sentencias de Casación para Unificación de Doctrina: S. TS 12-12-1997, al manifestar que «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial. Como resuelve la Sentencia de 19 enero 1994 del País Vasco, el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio»; S. TS 21-3-1997, al establecer que «debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidad de la legislación laboral y las cesiones con una función interpositoria, donde el cedente es un empresario ficticio y la cesión persigue un objetivo fraudulento»; S. TS 17-7-1993: «De lo que expresa en los núms. 1 y 2 del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, se desprende que, en el área del Derecho Laboral, es empresario toda persona, física o jurídica, o comunidad de bienes, titular de una explotación u organización dentro de cuyo ámbito prestan servicios retribuidos unos trabajadores, bajo la dirección de aquélla y por cuenta y cargo de la misma.

Cuando en una determinada explotación o negocio existen unos elementos primordiales, unos medios materiales de producción, es el empresario quien ostenta sobre ellos poderes de mando, dirección, decisión y gestión. Por ello mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma.

También es difícil atribuir tal cualidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal»; S. TS 18-3-1994: «El concepto de empresa, en el ámbito de lo económico que es donde ésta surge, ha sido definido como "organización de capital y trabajo destinada a la producción y a la intermediación de bienes o de servicios para el mercado", y también como "organización de los factores de la producción (capital y trabajo) con el fin de obtener ganancias". La característica esencial de la empresa es ser organización, es decir, ordenamiento de los factores reales y personales de la producción para la consecución de un fin.»; S. TS 17-1-1991: «La Jurisprudencia ha sentado criterios para distinguir entre la auténtica contrata y los negocios jurídicos simulados que encubren interposición. En tal sentido tiene declarado que existe lo primero cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia...

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