STSJ Navarra , 8 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2002:164
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00071 - 1 Rollo nº 2002/00006 Sentencia nº 37 Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ PRESIDENTE Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a OCHO DE FEBRERO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA ISABEL MARTINEZ ARELLANO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Dª TERESA ZABALEGUI RECLUSA en nombre y representación de D. Eloy , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Eloy , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a la pensión de jubilación que tenía reconocida debido a que no ejerce ninguna actividad por cuenta ajena o propia, anularse la suspensión de la misma y a reanudarse el pago de dicha prestación, declarando que no deberá el abono de los atrasos dejados de percibir; como subsidiario se le declare la prescripción del período de septiembre de 1994 a diciembre de 1995 y la cuantía de 1.130.268 ptas.; como subsidiario se declare que no procede la reclamación del período de octubre de 1998 a agosto de 1999 debiendo ser rebajada la cantidad reclamada en la cuantía de 860.572 ptas. salvo error; y en el caso de ser admitidas sólo las dos últimas cuestiones, la diferencia resultante será de 2.431.452 ptas. y se referirá al período de enero de 1996 a septiembre de 1998.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la pretensión principal contenida en la demanda formulada por D. Eloy contra INSS y TGSS y estimando la pretensión subsidiariamente actuada, confirmando la resolución del INSS en cuanto a la suspensión de la pensión de jubilación del demandante durante el período al que se refiere la misma y declarando que este ha de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas, se fija en 3.292.024 ptas.

la cantidad que ha de reintegrar D. Eloy por dicho concepto, relativa al período comprendido entre enero de 1996 y agosto de 1999".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Eloy , nacido el 10 de mayo de 1917 se encuentra afiliado al sistema de la Seguridad Social con nº NUM000 .- SEGUNDO: Por resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, se procedió a dar de alta de oficio al demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de alta de 1 de mayo de 1994 y fecha de efectos de 1 de junio de 1999.- Disconforme con esta resolución el actor interpuso reclamación previa el 13 de marzo de 2000 desestimada mediante resolución el 9 de mayo de 2000, confirmatoria del alta de oficio de D. Eloy en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- TERCERO: El alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fue cursada por la Tesorería General de la Seguridad Social tras la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra el 24 de junio de 1999, fruto de la cual levantó las actas de infracción NUM001 y de liquidación NUM002 a NUM003 .- En dichas actas que obran en autos y que se dan por reproducidas, la Inspección Provincial estableció que el actor al menos desde el año 1994 había trabajado como agente de seguros para la empresa MAPFRE en la sección de Mapfre Vida, Mapfre Agropecuaria, Mapfre Industrial, Mapfre Seguros Generales y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, habiendo percibido las comisiones que en dichas actas se reflejan que se dan a todos los efectos por reproducidas.- CUARTO:

D. Eloy formuló demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dando lugar a los autos 232/00, en la que solicitaba se anulasen y revocasen las resoluciones dictadas en vía administrativa relativas al alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dictando sentencia dicho órgano judicial el 7 de septiembre de 2000 desestimando la demanda, sentencia que ha sido confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra el 20 de diciembre de 2000, resoluciones ambas obrantes en autos (folios 215 a 231) que se dan por reproducidas en su integridad.- El demandante frente a la sentencia del T.S.J. de Navarra mencionada anunció recurso de casación para la unificación de doctrina, que finalmente no formalizó según reconoce en el acto de juicio.- QUINTO: El actor es pensionista de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de junio de 1982.- El INSS ante el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos operada por la Tesorería General de la Seguridad Social de D. Eloy desde el 1 de mayo de 1994, procedió mediante...

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