STSJ Galicia , 9 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7448
Número de Recurso67/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 67/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 67/2000 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Benjamín en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSS, TGSS. MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES Y LA EMPRESA CTM MONTAJES, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 829/98 sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el demandante Don Benjamín nacido el 12-10-45 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y siendo su profesión habitual la de soldador solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo; Petición que fue desestimada en fecha 03-06-98 al estimar que las dolencias que padece el actor únicamente le ocasionan lesiones permanente no invalidantes, indemnizables conforme a baremo, habiéndole reconocido la mutua codemandada la indemnización correspondiente al baremo número 24 de la O:M. 05-04-74 en cuantía de 204.000 pesetas./ Segundo.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por, resolución de fecha 11-09-98 que confirma la decisión impugnada./ Tercero.- Que el demandante presenta: el 19-4-97 AT con secuelas de cicatriz supra-infra umbilical. ROT: Normales. Ciático negativo. Dolor lumbar lateralizado a la derecha. Flexión cadera máxima a maniobras sacroilíacas. Goldhwait./ Cuarto.- Que la base reguladora asciende a la suma de 5.081 pesetas diarias./ Quinto.- El demandante venía desarrollando su actividad laboral desde al menos hace tres años como oficial 1ª soldador de montajes realizando su trabajo en ocasiones en altura, tumbado en el suelo, sentado realizando instalaciones metálicas e instalaciones térmicas, siendo habitual la postura de rodillas entre tubos de calefacción."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Benjamín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, LA EMPRESA CTM. MONTAJES debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de OFICIAL 1ª SOLDADOR DE MONTAJES con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 55% de la base reguladora de 5.081 pesetas diarias, 14 veces al año condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes desde la fecha del dictamen de la UVMI."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mutua Gallega siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por la Mutua la declaración de IPT efectuada en la instancia, con dos motivos revisorios:

a.- Que la redacción definitiva del ordinal tercero sea la siguiente: "El 19/4/97 AT con secuelas de cicatriz supra-infra umbilical. ROT normales. Ciático negativo. Dolor lumbar lateralizado a la derecha con la flexión cadera máxima o maniobras sacroilíacas. Goldhwait positivo». Se acepta, porque si bien la redacción que la sentencia ofrece es la que se hace constar en el informe-propuesta (folio 81), es claro que se trata de defectuosa reproducción del dictamen del Médico Evaluador (folio 82) y que tal como estaba redactado ni siquiera ofrecía adecuada inteligibilidad.

b.- Que al citado ordinal se le añada la indicación de que "Los Servicios Médicos de la Mutua Gallega ofrecieron al trabajador la posibilidad de hacer desaparecer o al menos tratar, el dolor lumbar que éste presentaba mediante la realización de una serie de infiltraciones locales, tratamiento éste al que el actor se negó a someterse". Ciertamente que tal adición viene en gran medida corroborada por los informes que figuran como folios 52 y 72, y el ya citado del EVI (folio 82), aunque no en los exactos términos que se pretenden, puesto que hacen referencia a que "Al paciente se le...

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