STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2002

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7088
Número de Recurso142/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Rollo de casación 32.02. Sentencia nº 40 de 2002. Ponente: Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez Sobre: reconocimiento de la condición de comunero TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA NÚM. 40 de 2002 PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 32 de 2002 interpuesto, en nombre y representación de la Comunidad del monte vecinal en mano común de "Santa Cruz e Capela" de la parroquia de Obe (Ribadeo), por el procurador D. Julián Martín Castañeda, bajo la dirección del letrado Sr. Díaz Bernárdez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 18 de abril de 2002, en el rollo número 142/2002, conociendo en apelación de los autos de juicio ordinario número 91/2001, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mondoñedo, sobre reconocimiento de la condición de comunero, siendo recurridos los demandantes Blas y otros, aquí no personados, representados por la procuradora Dª. Susana Tamargo Prieto y asistidos por el letrado D. Manuel González López. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los aquí recurridos formularon demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo con fecha de registro de 18 de junio de 2001, que fue turnada al Juzgado número Uno, y en la que terminaron solicitando que se dictase sentencia por la que se declare:

  1. - Que la titularidad, aprovechamiento y disfrute de los Montes Vecinales en Mano Común Santa Cruz e Capela, pertenecen a la Comunidad Vecinal formada por los vecinos de la Parroquia de Obe, Municipio de Ribadeo, provincia de Lugo, según resulta del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, en sesión de 26 de mayo de 1980.

  2. - Que mis mandantes reúnen las condiciones legales para ser tenidos como vecinos comuneros de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Santa Cruz e Capelo de la Parroquia de Obe y como componentes de la comunidad vecinal, también tienen derecho, juntamento a los demás que lo sean en cada momento, a su aprovechamiento, disfrute, así copio a participar en las decisiones de la Comunidad, según las normas recogidas en la Ley, en el Reglamento y en los Estatutos, a cuyos efectos deben de ser incluidos en el Libro de Comuneros.

  3. - Condenar a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones v a que se realicen los actos necesarios para su efectividad, juntamente con la imposición de costas o dicha parte.

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para contestación, lo que hizo oponiéndose a aquélla y solicitando su desestimación con imposición de costas a los actores. Tras la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar el correspondiente juicio en el que se practicaron las pruebas admitidas de las propuestas en aquel acto, evacuando acto seguido las partes las oportunas conclusiones. A continuación se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2001 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tamargo Prieto debo declarar y declaro que los demandantes, D. Blas , D. Joaquín , Dª.

Inmaculada , D. Rodolfo , Dª. Paloma , D. Jose Daniel , D. Luis Miguel , D. Pedro Antonio , D. Augusto y D. Domingo reúnen las condiciones legales para ser tenidos como vecinos comuneros de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Santa Cruz e Capela de la Parroquia ale Obe y como componentes de la comunidad vecinal, también tienen derecho, juntamento a los demás que lo sean en cada momento, a su aprovechamiento, disfrute, así como a participar en las decisiones de la Comunidad, según las normas recogidas en la Ley, en el Reglamento y en los Estatutos, a cuyos efectos deben ser incluidos en el Libro de Comuneros, condenando a la demandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cruz e Capela a estar y pasar por la anterior declaración; debo desestimar y desestimo la pretensión deducida por D. Lorenzo contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cruz e Capela, absolviendo a la misma del pronunciamiento era el mismo sentido formulado frente a ella, todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas del procedimiento.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad vecinal demandada y el actor D. Lorenzo , insistiendo en las respectivas posturas mantenidas en la instancia. El 18 de abril de 2002 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, cuya parte decisoria dice lo siguiente:

Que estimando el recurso formulado por D. Lorenzo y estimando parcialmente el recurso formulado por la Comunidad demandada, revocando parcialmente la sentenciar recurrida, debemos declarar y declaramos que D. Lorenzo reúne las condiciones legales para ser tenido como vecino comunero de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Santa Cruz e Capela de la parroquia de Obe y como componente de lar Comunidad vecinal también tiene derecho, juntamente a los demás que lo sean en cada momento, a su aprovechamiento y disfrute, así como a participar en las decisiones de la Comunidad, según las normas recogidas en la Ley, en el Reglamente y en los Estatutos, a cuyos efectos debe ser incluido en el Libro de Comuneros, condenando a la demandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cruz e Copela a estar v pasar por la anterior declaración y debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por D. Jose Daniel contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Capela, absolviendo a la misma de dicha pretensión, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas en ambas instancias.

Fundamenta su resolución la Audiencia en cuanto al recurrente D. Lorenzo en que si bien es cierto que trabaja más de la mitad del año en Gijón, sin embargo tiene su residencia en Obe (Ribadeo). Desestima las pretensiones de la demandada recurrente por el hecho de que los actores reúnen los requisitos para ser comunero, singularmente porque tanto los demandantes como el resto de comuneros tienen idéntica o semejante relación con el monte, dada la peculiar forma de explotación de este, salvo en lo que respecta al actor D. Jose Daniel ya que al momento de interponerse la demanda convivía en la misma casa con su padre que también era comunero, respecto del cual desestima la demanda por dicha razón.

Tercero

La parte demandada en escrito de 31 de mayo de 2002, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en cinco motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 24 de junio de 2002, no habiendo comparecido la parte recurrida. Por providencia de 16 de septiembre siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso aquí interpuesto denuncia, al amparo del art. 3° de la Ley Gallega de Casación 11/93 en relación con el art. 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la disposición Final 16ª.1 de la misma Ley, la infracción de los arts. 216 y 209 LEC por fundarse la sentencia en una prueba pericial inexistente. Entiende la parte recurrente que la sentencia comete dicha infracción por cuanto desestima su recurso de apelación en relación a una de las demandantes, Dª Inmaculada , al entender que si bien es cierto que su madre ostenta la condición de comunera, "está acreditado a través de la documentación antes referida y de la prueba pericial practicada que no existe convivencia", cuando es lo cierto que no se ha practicado prueba pericial alguna en el presente pleito. Descarta que se trate de un error por la firmeza en que la resolución se apoya en ella, quedando la duda de cual habría sido el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a ese punto concreto si la Audiencia no estuviese en la errónea creencia de que se había practicado una prueba pericial.

El motivo tiene que ser rotundamente rechazado, pues pese a la insistencia de la parte recurrente de que no puede tratarse de un error, es tan evidente que lo es, que no cabe sino confirmar que se trata de un error, rechazando el motivo. Sin ningún...

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