STSJ Galicia , 7 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6769
Número de Recurso4652/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4652-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a Siete de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4652-02 interpuesto por "NORDÉS INSTALACIONES, SA." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 276/02 se presentó demanda por DON Serafin en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa "NORDES INSTALACIONES, SA." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diez de junio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios para la demandada desde el 5 de febrero de 1.988, con la categoría de Jefe de Almacén y percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.099,78 euros. SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo la empresa despide al actor mediante comunicación escrita que obra en autos.

TERCERO

El día 1 de marzo siguiendo instrucciones de la empresa se trasladó a la Delegación de Barcelona con el objeto de realizar un inventario real del centro de trabajo en aquella ciudad. Por la mañana del citado día estuvo realizando el inventario de material con la administrativa de la empresa Da Araceli , que continuó por la tarde después de comer juntos en un restaurante próximo a la oficina. En un determinado momento de la tarde, Dª Araceli llamó a un compañero Sr. Oscar quien se personó en la empresa encontrando a la trabajadora citada en una calle próxima muy nerviosa y le dijo que el actor se había pasado con ella. Don. Oscar entró en la empresa en donde estaba el actor, quien en ese momento no parecía haber sido golpeado. El actor regresó a La Coruña siendo recogida en el Aeropuerto por el Director General. Posteriormente y a la vista del estado del actor fue llevado al Felix en donde fue atendido de golpes y hematomas tal como recoge el parte que obra en autos. CUARTO.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada pro D. Serafin declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa NORDES INSTALACIONES, SA. a que a su elección, que ha de efectuarse en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o lo indemnice con la cantidad de 44.380,14 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde al fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 6719,3 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Eleva- dos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La Empresa demandada despidió en 06/03/02 al actor imputándole en la carta de despido -que la decisión recurrida tiene por reproducida, en usual pero indebida forma de completar el relato de hechos- que habiendo sido enviado a Barcelona el precedente día 1 para hacer recuento de mercancía en la correspondiente delegación, y hallándose en tal cometido auxiliado por una Administrativa que allí prestaba servicios, <

  1. - La decisión recurrida estimó la demanda que de aunque no cabe duda que algo sucedió entre el actor y la trabajadora afectada», las contradicciones que aprecia entre la carta de despido y las versiones ofrecidas por los testigos le llevan a afirmar que <

  2. - Y el recurso se denuncia -por la vía art. 191.c LPL- la infracción del art. 476 LEC y del art. 24 CE, para sobre esta base -inadecuación de la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica e interdicción de la indefensión- que se revise el ordinal tercero al objeto de darle nueva redacción acorde - literalmente- a lo manifestado por la citada Administrativa y otro testigo; y se denuncia -también- vulneración de los arts. 54.2.c ET y 44.j Convenio Colectivo para la Industria sidero-metalúrgica de A Coruña.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo se ha de destacar la posibilidad de revisar los HDP por el cauce de denunciar infracción normativa y más en concreto por la vía de preceptos relativos a la valoración de la prueba, incluso de medios no contemplados en el art. 1911 LPL como hábiles a los efectos probatorios.

Cuestión en la reproducimos criterio expuesto en las SSTSJ Galicia 21/01/00 R. 5385/1999, 15/04/00 AS 1248, 30/06/00 R. 2962/2000 y 13/07/00 AS 1962.

  1. - En términos generales ha de afirmarse que el Juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, lo que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y...

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