STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6188
Número de Recurso6514/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 6514/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6514/2001 interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE PONTEVEDRA siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Ramón en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 3/01 sentencia con fecha 9 de octubre de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. El actor D. Carlos Ramón , nació el día 27-05-44 siendo la última profesión trabajada la de Herrero. Con afiliación al Régimen General de la Seguridad Social (folio 26). La base reguladora de la prestación es de 90.193 pts. mensuales (folio 46) y la fecha de efectos el 10-11-00 (folio 26)./ Segundo: El EVI determina el siguiente cuadro clínico residual: "PERICARDITIS CALCIFICADA PROBABLEMENTE POST- TUBERCULOSA. ENFERMEDAD DE RENDU-OSLER CON ANEMIA FERROPENICA"./ TERCERO:

La Sala de lo Social del TSJ. de Galicia en Sentencia de fecha 5 de Abril de 2001 (folio 143 a 146) confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra de fecha 22 de Enero de 2.000 (autos n°

711/99) que desestimó la demanda de invalidez permanente del actor con un diagnóstico de ENFERMEDAD PULMONAR DE RENDU-OSLER Y CARDIOPATIA CON INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA E HIPERTENSIÓN PULMONAR LIGERA EL AÑO PASADO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimo la excepción de cosa juzgada planteada por el INSS. y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones tramitadas en reclamación de IP, la sentencia de instancia apreció la excepción de cosa juzgada que había planteado el INSS, basándose - apara apreciar la necesaria identidad- en que las dolencias existentes ahora y diagnosticadas por el EVI son las mismas que las que se tuvieron por probadas en sentencia de 22/Enero/00, dictada por el Juzgado de lo Social n° Dos de los de Pontevedra, y que adquirió firmeza con la STSJ Galicia 05/Abril/01 R. 1382/00.

Decisión de la que discrepa el demandante, que en este trámite extraordinario denuncia violación del art. 416 de la LEC, en relación con el art. 421 de la propia Ley 1/2000 (07/Enero).

SEGUNDO

1.A los efectos de clarificar conceptos entendemos adecuado reproducir literalmente el fundamento quinto de la STS 13/10/00 Ar. 9650 "En relación con la institución de la cosa juzgada tanto la doctrina científica como la judicial han destacado, en síntesis, que:

  1. El art. 1252 del Código Civil regula la cosa juzgada en sus dos vertientes, negativa y positiva (entre otras, sentencias de esta Sala de 30-6-1994 [Ar. 5508], 14-2-1995 [Ar. 1155], 13- 11-1997 [Ar. 9032] y 27-1-1998 [Ar. 1143], que examina también la denominada cosa juzgada formal).

  2. Mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohibe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (STS/IV de 23-10-1995 [Ar. 7867], y de 14-10-1999 [Ar. 9411]).

  3. La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige, como previene el art. 1252 del Código Civil que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pero el efecto positivo de la cosa juzgada no exige esa completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso. Como señalan nuestras sentencias de 29-5-1995 (Ar. 4455), 23-10-1995 (Ar. 7867) y 17-12-1998 (Ar. 10521) entre otras, es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya...

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