STSJ Galicia , 9 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:6019
Número de Recurso1184/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001184 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1524 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a nueve de octubre de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001184 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Iván , representado por el procurador D. FAUSTO VALENTIN BLANCO GARCIA y dirigido por el Abogado D. JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, contra Resolución de la Consellería de Medio Ambiente de fecha 14.09.00 dictada en expediente sancionador de pesca fluvial sobre sanción e inhabilitación por dos años para obtener licencia de pesca. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 13 de julio de 1997 se encontraba el recurrente en el lugar de Chelo, pescando río arriba, en compañía de un amigo, hallándose éstos en el límite superior en donde la pesca está autorizada dentro del acotado.- Cuando el recurrente llegó al aparcamiento y su compañero fueron abordados en el medio del monte por unas personas que no vestían uniforme, siendo formulada una denuncia con posterioridad no en el momento en que fueron abordados y se inició un procedimiento sancionador contra el recurrente, y en consecuencia el recurrente fue sancionado con 500.001 pesetas y una inhabilitación de 2 años para obtener la licencia de pesca.- Interpuesto recurso ordinario fue desestimado.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la invalidez de las resolución impugnada y el archivo de las actuaciones practicadas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Iván impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 14 de septiembre de 2000 del Conselleiro de Medio Ambiente desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra dictada el 21 de julio de 1998 por el Director General de Montes y Medio Ambiente Natural por la que se impuso al recurrente la multa de 500.001 pesetas (3005'07 euros) e inhabilitación para obtener la licencia de pesca y para el ejercicio de esta actividad por un período de dos años por la comisión de una infracción grave prevista en el articulo 35.19 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial de Galicia, consistente en pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.

SEGUNDO

Los hechos que han motivado la denuncia y por los que se ha impuesto la sanción mencionada se concretan en haber pescado el señor Iván durante las horas en que está prohibido hacerlo, habiendo sido sorprendidos a las 2'30 horas de la madrugada del día 13 de junio (noche del 12 al 13) de 1997 cuando, en compañía de otra persona, lo estaba haciendo en el río Mandeo, lugar de Chelo, concello de Paderne.

A fin de seguir un orden más lógico que el expuesto en las alegaciones de la demanda ha de comenzar analizándose la alegación del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho principio implica la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, producida con las garantías procesales suficientes, de la que quepa deducir la culpabilidad del denunciado, habiendo quedado desvirtuada en el caso presente desde el momento en que costa la declaración de los agentes denunciantes con especificación de todos los detalles y circunstancias en que tuvieron lugar los hechos. Distinto de ello es que existan otras pruebas distintas que se aporten para respaldar la versión que de los hechos aporta el propio denunciado, pues obligará a una valoración de unas y otras, pero con ello no se desmiente la existencia de aquella mínima actividad probatoria exigida.

En ese sentido el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, así como el artículo 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, confirma y refuerza ese valor probatorio "iuris tantum" de la constatación plasmada en documento público de funcionarios como los agentes de pesca, que tienen como una de sus misiones procurar la conservación del río y denunciar las infracciones a la legislación sectorial. Y si desea destruirse ese valor probatorio "iuris tantum" es preciso aportar pruebas que lo desdigan o contradigan.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, sobre el valor de la declaración de un agente de la autoridad denunciante (los vigilantes adjuntos lo son: art. 29 Ley 7/1992), resumiendo la tendencia jurisprudencial en la materia, que, si bien no puede mantenerse la transcendencia probatoria por la cual las declaraciones de aquél hacen fe, salvo prueba en contrario en lo que respecta a la responsabilidad administrativa, no puede negarse que, además de acto de iniciación del procedimiento administrativo, es documentación de lo que afirma haber observado un funcionario, y como tal, sin la referida presunción de certeza o de veracidad, es, sin duda, un elemento probatorio que pudo ser valorado en sede administrativa y, también, como elemento integrante del expediente por los órganos jurisdiccionales. La sentencia TS de 23 de mayo de 1997 matiza: "es cierto que la constatación documentada de hechos por parte de funcionarios, en actas o diligencias, incorporadas a los expedientes administrativos es susceptible de valorarse como prueba, en concreto, como prueba documental, en los términos que ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal y ha admitido como posible, sin menoscabo del artículo 24.2 CE, el Tribunal Constitucional (STC 76/1990); pero también lo es que no constituye una presunción iuris et de iure, ni siquiera, en todo caso, una prueba privilegiada, sino que, como otro medio de prueba, su resultado puede ser desvirtuado por el que pueda arrojar otro medio también válido en Derecho o, incluso, por la valoración conjunta de los medios de prueba empleados.

En el supuesto presente no es sólo que los tres vigilantes adjuntos hayan suscrito la denuncia (folio 1 del expediente) sino que, además, elaboraron un completo informe el 12 de agosto de 1997 (folios 19 y 20), con especificación de circunstancias, a lo que se añade que han declarado como testigos en el curso de este proceso, coincidiendo sustancialmente entre sí y con lo manifestado inicialmente al concretar los hechos imputados, con el matiz de que el...

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