STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5693
Número de Recurso3893/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3893-99 MGL-A ILMO., SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMA SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Veintisiete de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3893-99 interpuesto por DOÑA Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Ourense siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 287/99 se presentó demanda por DOÑA Marí Trini en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que a la demandante, Marí Trini , nacida el día 29-07- 33, le ha sido notificada resolución del INSS de fecha 22-12-98, donde se le reconoce la prestación de jubilación, al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de la S. Social, en cuantía de 20.372 ptas. SEGUNDO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 05-03-99. TERCERO.- La demandante acredita las cotizaciones siguientes: ESPAÑA. 1.918 días en el período 01-05-93 a 31-07-98. VENEZUELA. 3.353 días en el período 01-09-74 a 30-10-98. CUARTO.- La demandante no percibe pensión alguna a cargo de Venezuela".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Marí Trini contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación solicitada, en cuantía de 55.980 ptas mensuales, con fecha de efectos de 30/07/98 y con los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante la mencionada prestación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la EG la sentencia que declaró el derecho de la actora a percibir mínimos por la pensión de Jubilación obtenida por en aplicación del convenio hispano- venezolano, con dos motivos:

a.- Para instar la rectificación del ordinal cuarto de los HDP, en el sentido de expresas que de No consta en las actuaciones si la actora percibe o no pensión de jubilación de la Seguridad Social de Venezuela"; b.- Para denunciar interpretación errónea del art. 13.3 RD 4/1998 (9-Enero).

SEGUNDO

No se admite la revisión propuesta, porque frente a la afirmación judicial de que la actora no percibe pensión a cargo del país latinoamericano, la EG solicita que se indique simplemente que "no consta" en las actuaciones. Afirmación que no es de acoger porque se basa en el censurable procedimiento "cómodo expediente", en usual expresión de la Jurisprudencia de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de...

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