STSJ Galicia , 19 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2002:5519
Número de Recurso3921/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3921-2002 (RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a diecinueve de setiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3921-2002, interpuesto por EMPRESA "NOGUERA XOVE SA." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. tres de Lugo, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 149-02 se presentó demanda por D. Ramón en reclamación de Despido siendo demandado el EMPRESA "NOGUERA XOVE SA." "INDUSTRIAS XOVE, SA." y D. Julián en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de abril de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1. El demandante, Don Ramón , mayor de edad, con DNI. n° NUM000 , prestó sus servicios para la empresa "Noguera Xove SA." desde el 2.10.89 al 11.6.90, del 18.6.90 al 14.6.91 y del 25.6.91 al 19.5.92, luego pasó a prestar servicios para la empresa "Industrias Xove SA." los siguientes períodos: 25.6.91 a 19.6.92; 23.6.92 a 15.7.92; 20.7.93 a 8.4.94; 18.4.94 a 20.6.95; 23.6.95 a 211.5.96; 23.5.96 a 16.7.97. Por último volvió a prestar servicios para "Noguera Xove, SA." del: 18.7.97 a 6.10.98.8.10.98 a 31.2.02 con la categoría profesional de mecánico oficial de 1ª (en San Cibrao), por lo que le corresponde un salario mensual de 1.264,69 euros (equivalente a 42,16 euros diarios), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2. El trabajador demandante siempre prestó servicios a las empresas Industrias Xove y Noguera Xove SA. con contratos de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, contratos que obran en autos y damos aquí por reproducidos en su integridad. 3. En fecha 15.1.02 la empresa Noguera Xove SA. comunica al actor lo siguiente: "Muy Sr nuestro: por la presente le comunicamos que el próximo día 31 de Enero de 2002 finalizará el contrato por baja fin de obra. Por lo que ese mismo día será dado de baja en la empresa". 4. El actor no está de acuerdo con dicha extinción y en fecha 20.2.02 presenta papeleta de conciliación ante el SMAC. de Lugo, frente a las empresas Noguera Xove SA. e Industrias Xove SA., alegando que no existe causa para el despido y que existe una represalia por sus actividades sindicales como Presidente del Comité de Empresa de Noguera Xove SA., el acto de conciliación se celebró el 8.3.02, resultando sin efecto. 5. En fecha 8.3.02 Don Ramón interpone demanda por despido contra las empresas "Noguera Xove SA." e "Industrias Xove SA." así como contra Don Julián , solicitando se declare el despido del actor como nulo o improcedente y, en cualquier caso, contrario a derecho, condenando a las demandadas a readmitirlo en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión se produzca, a razón de 42,16 euros diarios. 6. El actor está afiliado a la Confederación Intersindical Galega y es Presidente del Comité de Empresa de "Noguera Xove SL.". 7. Las empresas "Noguera Xove SA." e "Industrias Xove, SA." conforman un grupo de empresas bajo la apariencia formal de dos empresas distintas e independientes, existiendo un DIRECCION000 de ambas empresas, Don Julián , teniendo ambas el mismo domicilio social, teléfono y actividad. 8. En el IAI "Industrias Xove SA." paga por const. Completa obras civiles, y "Noguera Xove SA." por montaje estruct.

Mecánicas tte. Y obras. 9. El actor en fecha 27.12.01 presentó papeleta de conciliación, sobre derecho (reconocimiento de fijeza) contra la empresa "Noguera Xove, SA.", celebrándose el acto de conciliación el día 14.2.02 resultando sin efecto. 10. "Industrias Xove SA." fue constituida por don Jesús Luis , Don Julián , Don Salvador , Doña Carolina y Don Ignacio , siendo inscrita en el Registro Mercantil el 3.11.89. "Noguera Xove SA." fue constituida por Don Jesús Luis , Don Julián , Don Salvador , Doña Carolina , Don Ignacio , Don Fidel y Don Alexander , siendo inscrita en el RM. el día 28.3.87 .Ambas se dedican a la actividad económica de mantenimiento de instalaciones industriales como parte integrante de su objeto social. 11.

Durante su relación labora con "Noguera Xove SA." e "Industrias Xove SA." el actor prestó servicios siempre en las instalaciones de la empresa "Aluminio Español SA." "Alúmina Española SA.", con la que "Noguera Xove SA." e "Industrias Xove SA." tiene concertadas a lo largo del tiempo distintas contratas de trabajos de mantenimiento y montaje mecánico. 12. Finalizado el contrato CEA 2.8.68, las partes "Noguera Xove SA." y "Aluminio Español SA." "Alúmina Española SA.", con la que "Noguera Xove SA." e "Industrias Xove SA."

tiene concertadas a lo largo del tiempo distintas contratas de trabajo de mantenimiento y montaje mecánico.

12. Finalizado el contrato CEA 2.8.68, las partes "Noguera Xove SA." y "Aluminio Español SA." "Alúmina Española SA.", han suscrito una nueva contrata de trabajos de mantenimiento mecánico."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima la demanda deducida por DON Ramón , contra las empresas "INDUSTRIAS XOVE SA." y "NOGUERA XOVE SA.", declarando la improcedencia del despido efectuado; debiendo el trabajador en el plazo de cinco días (al ser representante sindical) optar entre la readmisión y la indemnización; condenando a las empresas demandadas, solidariamente, a abonar al actor una indemnización de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO euros y OCHENTA céntimos (23.398,80), condenando asimismo a las demandadas, solidariamente, al pago de los salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, cuya suma, computada hasta la fecha de la misma alcanza TRES MIL SETENTA Y SIETE euros y SESENTA Y OCHO céntimos (3.077,68), devengándose, diariamente, CUARENTA Y DOS euros y DIECISÉIS céntimos (42,16) hasta la efectiva readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada EMPRESA "NOGUERA XOVE SA." siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa codemandada, "Noguera Xove, SA." con que, en la sentencia de instancia, se declare la improcedencia del despido del demandante; formula recurso de suplicación: En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que:

  1. Se sustituya el hecho probado primero de la resolución impugnada, por otro que afirme: "El demandante Don Ramón , mayor de edad, con DNI. número NUM000 , prestó servicios para la empresa "Noguera Xove, SA." desde el 2.10.89 al 11.6.90, del 18.6.90 al 14.6.91 y del 25.6.91 al 19.6.92, luego pasó a prestar servicios para la empresa "Industrias Xove, SA.", los siguientes periodos:

    23.6.92 a 15.7.93, según contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, siendo el objeto del citado contrato "Trabajos de mantenimiento, Pintura, Obra civil y otros". Comunicándole Industrias Xove, SA. en fecha de 1,7.93 "Por la presente le comunicamos que el próximo día 15 de julio de 1993

    finalizará el contrato por baja Fin de Obra para la obra que fue contratado. Por lo que ese mismo día será dado de baja en la empresa".

    20.7.93 a 8.4.94, según contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, la obra consistía en "Trabajos Mantenimiento Mecánico Obra Civil y Otros". En fecha de 25.03.94 Industrias Xove, le comunica la finalización de la relación laboral para el día 8.04.94 por...

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