STSJ Galicia , 13 de Septiembre de 2002
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2002:5478 |
Número de Recurso | 3365/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3365/2002 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a trece de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3365/2002 interpuesto por BLOQUERA GAGO S. L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel y Dª. Antonia en reclamación de DESPIDO siendo demandado BOQUERA GAGO SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 55/2002 sentencia con fecha 14 de marzo de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero. Los actores D. Fidel y Dª Antonia , vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con la siguiente antigüedad categoría profesional y salario mensual con inclusión de pagas extras respectivamente: Sr. Fidel 08-06-99, Jefe Administrativo y 289.036 pesetas. 1737,14 Euros y Sra. Antonia 1604-01, Oficial 1º Administrativo y 163.144 pesetas 980.52 Euros./ Segundo. La empresa demandada comunicó a los actores el 20-12-2001 carta fechada el 19-12-2001 notificándoles el despido en base al art. 59.2 de del Estatuto de Trabajadores./ Tercero. No consta que los actores ostenten y hayan ostentado en el año anterior la condición de representantes legales sindicales de los trabajadores./ Cuarto.
En fecha 22-01-2002 se presenta ante este juzgado demanda a instancia de D. Fidel contra la empresa Bloquera Gago SL. sobre despido. En fecha 22-01-2002 ante el juzgado de lo Social número DOS de esta ciudad se presenta demanda a instancia de D° Antonia contra la misma empresa y sobre el mismo concepto. Dichas demandas se acumularon a este juzgado y por auto de fecha 5 febrero 2002./ Quinto. Se celebró acto conciliatorio ante el SMAC en fecha 15-01-2002 con el resultado de sin avenencia".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. Fidel Y Dª. Antonia , debo declarar y declaro la improcedencia de su despido y debo condenar y condeno a la empresa BLOQUERA GAGO SL., a que a su elección, que ha de efectuarse en el plazo de cinco días los indemnice con las cantidades de 6610,66 Euros a D. Fidel y 999,32 Euros a Dª Antonia , con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 4864 Euros al Sr. Fidel y 2745,44 Euros a la Sra. Antonia ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
1 .Ante la censurable parquedad de la sentencia de instancia, la Sala considera que en primer término ha de precisarse la causa de despido que expresa en la correspondiente carta: A los actores -marido y mujer-, se les imputa haber retirado de la caja de la Empresa cierta cantidad (300.000 y 150.000 pts, respectivamente), sin autorización, "en concepto de vacaciones, cuando tal abono no le correspondía»; y haberse negado a dejar "la caja cuadrada [...], aduciendo que estaba fuera de horario. Con posterioridad se pudo observar el descuadre en la caja de 60.000 pts que hasta la fecha no ha sido justificado».
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El Magistrado de instancia no se pronuncia en los HDP sobre la realidad de tales imputaciones, aunque sí se refiere a uno de ellos -haber tomado el dinero de caja en la fundamentación jurídica. En ella, con innegable cualidad fáctica y pleno valor de hecho declarado probado (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 9/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/-99 Ar. 2018; y, recientemente, SSTSJ Galicia 25/01/02 R. 4739/01, 26/01/02 R. 669/01, 31/01/02 R. 3035/99, 20/05/02 R. 1578/99, 28/05/02 R. 3738/99, 13/06/02 R. 2658/02 y 29/06/02 R. 2324/99) se afirma "que fueron los administradores de la empresa [...] quienes autorizaron a los actores para que...
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