STSJ Galicia , 16 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:5119
Número de Recurso2889/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2889-99 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Dieciséis de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2889-99 interpuesto por DOÑA Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 648/98 se presentó demanda por DOÑA Daniela en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La actora, mayor de edad, y con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde desde el año 1.973, con la categoría de auxiliar de enfermería en funciones de técnico especialista, haciéndolo en la actualidad en el Complejo Hospitalario Xeral- Cies, en el Area Técnica de Anatomía patológica, percibiendo un salario base de 80.303 ptas./mes y un complemento de destino nivel 17 de 44.900 ptas./mes. Segundo.- Alega la actora realizar las mismas funciones que los ATS/DUE, y percibiendo estos un complemento de destino nivel 21, entiende tener derecho a una retribución similar, correspondiéndole por tal concepto 57.085 ptas./mes; reclamando las diferencias correspondientes, no discutidas en su cuantía, que fija del siguiente modo: 12.185 ptas./mes año 98 por seis mensualidades más una paga extra: 85.295 ptas. 11.935 ptas./mes año 97 por catorce mensualidades: 167.090 ptas.; reclamando la misma cuantía para el año 1.996, 11.531 ptas./mes año 95 por catorce mensualidades:

161.434 ptas. 11.141 ptas./mes año 94 por catorce mensualidades: 155.974 ptas. y 11.141 ptas./mes año 93 por siete mensualidades: 77.987 ptas.; lo que da un total de 814.870 ptas. Tercero.- La actora realiza las siguientes funciones: inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación del equipo y material a su cargo. Manipulación demuestras, realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad. Almacenamiento, control y archivo de las muestras, preparación, resultados y registro. Colaboración en el montaje de nuevas técnicas, etc. Cuarto.- Las funciones realizadas por los ATS/DUE, además de las especificadas con anterioridad, son las siguientes: todas aquellas que tienen contacto directo con el paciente, la obtención de muestras para la cromatina sexual de los recién nacidos, y al colaboración en al realización de la técnica PAAF consistente en la punción, aspiración para obtención de muestra para estudio citológico. Quinto.- Presentada la correspondiente reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada pro resolución de 03-11-98, presentándose demanda con fecha 23-10-98".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Daniela contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, absuelvo al mismo de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C L.P.L. interesa la revisión del H.P. 4º (motivo 1º) y denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 y D.T. 1º O. de 14/6/84 y arts. 53 y 73 bis O. de 26/4/73 en relación con las SSTS de 27/4/88, 26/1/94, 10/6/94 y 13/2/98 (motivo 2º A), del art. 2.3.A R.D. Ley 3/87, 23.3.A y 15.1º Ley 30/84 en relación con las SSTS 12/4/95, 20/10/93, 10/3/94 y 6/2/95 (motivo 2º B) y (motivo 2º C) del art. 2.3.A R.D. Ley 3/87 y art. 23.3.A Ley 30/84 y art. 14 CE en relación la STCO. de 18/7/91.

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 68, 69 y 70, la del folio 74, la de los folios 14 y 15 y la de los folios 16, 17 y 18 interesa la recurrente se revise el H.P. 4º "debiendo quedar redactado de la siguiente manera" Con carácter general, la totalidad de las funciones, - tanto técnicas como de enfermería- que se realizan en el Servicio de Anatomía Patológica son: Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación del equipo y material a su cargo. Manipulación de muestras, realización de procedimientos técnicos y su control de calidad. Almacenamiento, control y archivo de las muestras, preparación, resultados y registro. Colaboración en el montaje de nuevas técnicas, etc. ...

La colaboración en la realización de la técnica PAAF consistente en la punción, y aspiración para obtención de muestra para estudio citológico. Y bien entendido que, por una parte, las funciones técnicas corresponden, en condiciones de igualdad, a los Técnicos Especialistas o a los ATS/DUE Especialistas, o a las Auxiliares de Enfermería o los ATS/DUE, ambos en funciones de Técnico Especialista, y, por otra, las funciones de enfermería son realizadas por los ATS/DUE genéricos, esto es, sin Especialidad o que no estén destinados en funciones de Técnico Especialista en un Area especializada. Por lo que, tanto la actora como los ATS/DUE con Especialidad, o en funciones técnicas, ocupan puestos de Técnico Especialista en el Area de Anatomía Patológica, en el que prestan servicios, realzando tanto unos como otros, funciones de Técnicos Especialistas en toda su extensión.

El recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas-documentos y pericias-evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las...

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