STSJ Galicia , 3 de Julio de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4786
Número de Recurso2116/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2116-99 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a tres de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2116-99 interpuesto por FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Alberto Y OTROS en reclamación de R. FOGASA siendo demandado FOGASA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 783-98 sentencia con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Los actores prestaron servicios para la empresa DIRECCION000 . con los datos personales que constan en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido./2°.- Con fecha 17 de enero de 1995 el Juzgado de lo Social número cuatro de esta ciudad dicta sentencia en reclamación de salarios por la que condena a la empresa citada a abonar a los actores las cantidades de 644.495 pts., 649.845 pts., 665.276 pts y 649.845 pts respectivamente. Por Auto de cuatro de febrero de 1997 se declara la insolvencia provisional de la empresa citada, habiéndose dado traslado al Fondo sin que hubiera efectuado alegaciones./3°.- Los actores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades adeudadas por la empresa, solicitud rechazada por dicho organismo al entender que habiendo percibido los actores ya con anterioridad en la empresa Juan Luis el importe correspondiente a 120 días de salario, siendo la nueva empresa mera continuadora de la anterior, se está ante un supuesto de fraude de ley./4°.- Los actores prestaron servicios anteriormente con la empresa DIRECCION001 , dedicada a la actividad de Reparación de Vehículos y domicilio en Camino del DIRECCION002 s/n, A Coruña. Dicha empresa fue autorizada por la Autoridad laboral a extinguir los contratos de trabajo con sus trabajadores en resolución de 15 de enero de 1987, dictada en virtud de acuerdo entre la empresa y sus trabajadores. El Fondo de Garantía Salarial se hizo cargo de la parte correspondiente de indemnización y salarios debidos, por importe de 120 días, máximo autorizado./5°.- Con fecha 23 de enero de 1987 se constituye la Sociedad DIRECCION000 . por Dª. Asunción , casada en régimen de separación de bienes con D. Juan Luis y D. Cesar , que anteriormente había trabajado para aquel. Suscriben 520 y 480 participaciones respectivamente, de las 1.000 de que está constituida la sociedad. La actividad de esta empresa es de Reparación de vehículos y su domicilio en DIRECCION003 s/n. Es nombrada administradora Dª. Asunción , la cual otorga amplios poderes de dirección y control a favor de su esposo, D. Juan Luis y el otro socio de la empresa./6°.- El matrimonio citado otorgó capitulaciones matrimoniales el 27 de setiembre de 1982. En dicha escritura se le asigna a la esposa los bienes que posteriormente aporta a la sociedad DIRECCION000 ./7°.- Los actores iniciaron sus servicios para esta nueva empresa en las fechas señaladas en su demanda./8°.- Las cantidades que corresponden a los actores son 477.668 pts., 482.420 pts., 491.980 pts y 493.348 pts. respectivamente, por aplicación de los límites establecidos en el art. 33 del E.T."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto , D. Jesús María , D. Bartolomé y D. Hugo , condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonarles las cantidades siguientes: 477.668 pts a D. Carlos Alberto , 482.420 pts a D. Jesús María , 491.980 pts a D. Bartolomé y 493.348 pts a D. Hugo ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el FOGASA la sentencia estimatoria de la demanda, con dos primeros motivos en los que -vía art. 191.b LPL- se interesa la modificación del relato de HDP y más en concreto: (a)

que el sexto ordinal pase a tener la siguiente redacción: <="" estos="" mismos="" hab="" sido="" embargados="" empresa="" direccion001="" ejecuci="" del="" ere="" de="" segu="" con="" n="" magistratura="" trabajo="" coru="" y="" un="" noveno="" ordinal="" indicativo="" inici="" su="" actividad="" contratando="" dando="" alta="" seguridad="" social="" fecha="" once="" trabajadores.="" todos="" ellos="" pertenecido="" plantilla="" nueve="" cesaron="" ella="" por="" otros="" dos="" capel="" borrero="">

Se acepta en su integridad la modificación que se interesa, habida cuenta de que la prueba documental que al efecto se invoca -folios 163 y 164, tasación pericial de los bienes embargados; folio 164, escrito que la Sra. Asunción dirige al Juzgado alegando la propiedad de los citados bienes; folios 168 a 175, capitulaciones matrimoniales; folios 176 a 179, informes de la TGSS- es fiel reflejo de las afirmaciones cuya incorporación se solicita.

SEGUNDO

Con el tercer motivo -que se ampara en el art. 191.c LPL- la parte recurrente denuncia inaplicación de los arts. 44 ET y 6.4 CC. Censura jurídica que este Tribunal considera plenamente justificada.

  1. - Tal como tenemos manifestado en otras ocasiones (SSTSJ Galicia 13/03/97 R. 602/97 y 28/09/95

    AS 3195, la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el art. 44 ET, de tal manera que mientras subsista la empresa como tal el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es reflejo el citado art. 44 ET, que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión "cambio de titularidad» cualquier tipo de transmisión, ya sea intervivos o mortis causa, bien se acentúe la nota de la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, o bien por el contrario se haga hincapié en la sucesión de la...

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