STSJ Aragón , 22 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:3387
Número de Recurso1052/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 1052/2003 Sentencia número: 1401/2003 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.052 de 2.003 (Autos núm. 525/2.003), interpuesto por la parte demandada Diputación General de Aragón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 25 de septiembre de 2.003, siendo demandante Dª. Estefanía y codemandado Colegio El Carmelo, sobre reclamación de cantidad -paga extraordinaria de antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Estefanía , contra Diputación General de Aragón y Colegio El Carmelo, sobre reclamación de cantidad -paga extraordinaria de antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 25 de septiembre de 2.003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Estefanía contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y contra el centro "COLEGIO EL CARMELO", debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos tres euros con cincuenta y cinco céntimos (8.403,55); no ha lugar a la imposición del recargo por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- La demandante Dña. Estefanía , cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios en la empresa "Colegio E1 Carmelo", de esta ciudad, centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesora de enseñanza primaria, desde el 15 de septiembre de 1977, y siendo retribuida con un salario bruto mensual de 1.680,71 , sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - E1 art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, que rige la relación entre las partes dispone que: Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera del mismo Convenio señala que: La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

  2. - La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17.12.2002, que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo, y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de niveles concertados, en los términos que le impone el art. 45 de la LODE y el art. 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985, sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia. Copia de ambas resoluciones obra en autos y se dan aquí por enteramente reproducidas.

  3. - La demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 16 de abril de 2003, que fue desestimada por silencio administrativo. Asimismo, se formuló conciliación contra la empresa sin que llegar a celebrarse el acto al estar codemandada la Administración.

  4. - E1 importe de la paga solicitada asciende a la cantidad de 8.403,55 , cantidad ésta sobre la que no existe discrepancia entre las partes.

  5. - E1 importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2003 en el concierto educativo con el centro concertado Colegio El Carmelo, a disposición del mismo y con arreglo a los correspondiente módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro, asciende a la cantidad de 85.545,85 . A fecha de 16 de abril de 2003, fecha de la reclamación previa, el presupuesto disponible para pago de los conceptos indicados (antigüedad del personal docente del centro y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social, sustitución de profesorado, ejercicio de función directiva docente y obligaciones ex. art. 68 del ET) ascendía a 21.386,46 . En la misma fecha, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado pagos con cargo al ejercicio económico de 2003, en nombre del titular del centro concertado, por los conceptos antes referidos, por importe de 23.997,76 . y obligaciones previstas por importe de 73.824,45 .

    A 31 de diciembre de 2003 el importe que el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón tiene previsto realizar con cargo al mismo ejercicio económico y por los conceptos referidos en este hecho, abonos por importe de 97.822,45 .

  6. - E1 importe total de los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2003, en situación de prórroga de los correspondientes para el ejercicio de 2002, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo ejercicio 2003, suponen un presupuesto total de 8.408.670,84 para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas en todo el territorio autonómico. Con cargo a dichos presupuestos se efectuaron pagos por importe de 11.674.091,06 , correspondientes a dichos gastos variables de personal de centros concertados, incluyendo en dicho importe el pago de sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pagos derivados de las obligaciones del art. 68 del ET".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón-Departamento de Educación y Ciencia, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la parte codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración, en la infracción, por inaplicación, de los arts. 49.3 y 49.6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, y del art. 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002, y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995:

"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  2. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

    Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  4. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus...

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