STSJ Aragón , 22 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:3392
Número de Recurso823/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 823/2003 Sentencia número: 1413/2003 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 823 de 2003 (Autos núm. 268/2003), interpuesto por la parte demandada DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (Departamento de Educación y Ciencia), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 20 de junio de 2003, siendo demandante Dª. Esther , y como codemandado CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO MARÍA AUXILIADORA sobre Reclamación de Cantidad -pagas extraordinarias por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Esther contra Diputación General de Aragón y Centro Privado Colegio María Auxiliadora, sobre Reclamación de Cantidad -paga extraordinaria por antigüedad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 20 de junio de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Dª Esther contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CENTRO PRIVADO COLEGIO MARIA AUXILIADORA debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a que abonen a 1a atora la suma de 8.403,55 euros más el 10% por demora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora Doña Esther , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios profesionales para el Colegio codemandado, colegio concertado, como profesora de enseñanza primaria desde el 17 de marzo de 1.977 con jornada lectiva completa acreditando el salario mensual que se fija en el hecho primero de la demanda.

  1. - El artículo 61 del IV Convenio Colectivo para empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, señala que los trabajadores que cumplan -25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Con anterioridad, los Convenios Colectivos Nacionales de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos fijaban un premio de jubilación, que desde 1.997 (III Convenio Colectivo de los referidos) ascendía a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación habiendo desaparecido tal premio en el IV Convenio Colectivo ya referido. El referido premio por jubilación vino siendo abonado a los profesores afectados por el Ministerio de Educación y Ciencia y por Diputación General de Aragón desde la efectividad de la transferencia de la competencia en materia educativa y hasta el 17-10-2000. Con anterioridad a la efectividad de la transferencia ya referida, se abonaba por el Ministerio de Educación.

  2. - Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30-10-2001 en procedimiento 587/01 seguido por demanda en materia de conflicto colectivo promovido por la Federación de Sindicatos Independientes de Aragón (FSIE ARAGÓN), contra Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia, Confederación Española de Centros de Enseñanza de Aragón, Unión Sindical Obrera y Educación y Gestión se declaró "que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal y como se explica en el anterior último fundamento". Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia. Deducido recurso de casación, por la sala IV del Supremo en sentencia de fecha 17-12-2002 se desestimó el mismo. Se da por reproducida la sentencia dictada así como al de a Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ya citada.

  3. - La actora, con fecha 17-3-2002, cumplió 25 años de antigüedad en la empresa, ascendiendo el monto de la paga de antigüedad, que no le ha sido abonada, a 8.403,55 euros.

  4. - Por la demandante se dedujo reclamación previa en 14--3-2003.

  5. - El Colegio codemandado, sujeto a régimen de concierto acredita para el ejercicio 2.003 un total de 24 unidades concertadas según certificación obrante en autos.

  6. - En el ejercicio de 2.003, la cantidad total presupuestada correspondiente a los gastos de personal con arreglo a los módulos económicos por unidad concertada establecidos en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado y en atención a las unidades concertadas en colegio demandado, asciende a 109.038,69 euros. E1 total previsto a 31-12-2003 para atender los pagos por los conceptos gastos variables (antigüedad personal docente y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas de los establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores), asciende a 158.265,38 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada C.P. Colegio María Auxiliadora, no haciéndolo la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración en la infracción, por inaplicación, de los arts. 49.3 y 49.6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, y del art. 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002, y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 27 de la Constitución, art. 51.1 de la citada Ley 8/85 y art. 12 del R. Decreto 2377/1985.

SEGUNDO

El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995:

"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  2. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

    Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  4. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  5. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3".

    El art. 51. 1 de la misma Ley, dispone: "1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

    A su vez, el R. Decreto 2377/1985, establece: "Art. 11: El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el art. 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

    Art. 12: La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades...

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