STSJ Aragón , 10 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2003:3237
Número de Recurso760/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 760/2003 Sentencia número: 1317/2003 A. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a diez de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación número 760 de 2003 (autos núm. 221 de 2003), interpuesto por el Sindicato Unión General de Trabajadores en nombre e interés de los demandantes a que seguidamente se hará referencia; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 23 de mayo de 2003; siendo recurrido el Servicio Aragonés de Salud. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el indicado sindicato en nombre e interés de las personas que se citan en la parte dispositiva, que sigue, de la sentencia suplicada; contra el Servicio Aragonés de Salud; sobre abono de antigüedad. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada formulada por Dña. Ana María Olga , Eva , Juan Ramón , Antonieta , Sonia , Lorenza , Daniela , María Purificación , Isidro , Carlos Francisco , Silvia , David , Maribel , Serafin , Alfonso , Gema , Concepción , Amelia , Millán , Juan Francisco , María Rosa , Inocencio , Rocío , María , Inés , Elvira , contra el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD (DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON)

debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que los actores relacionados en el hecho primero de la demanda vienen prestando sus servicios para el INSALUD y actualmente para el Servicio Aragonés de Salud con la antigüedad y categoría profesional que se fijan en el citado hecho primero de la demanda que, a estos efectos, se da aquí por reproducido y probado respectivamente en los Centros de Zaragoza y Calatayud. Los actores figuran contratados bien por obra o servicio determinado, bien a través de contratos de interinidad. Los contratos de los actores obran en autos y se dan asimismo por reproducidos y probados.

SEGUNDO

Que para los actores a que se hace referencia en el hecho probado primero y en orden a una eventual estimación de la demanda les corresponderían a cada uno de ellos las cantidades que se fijan en el hecho sexto de la demanda, en función de los trienios, precio de trienio y meses reclamados, cuantificación que no fue discutida por la demandada en el acto del juicio, si bien se opuso al reconocimiento del complemento de antigüedad.

TERCERO

Que los actores relacionados en el hecho octavo de la demanda Sr. Carlos Francisco , Serafin , Alfonso y Gema , adquirieron la condición de personal estatutario propietario en fechas respectivas de 1-04-02, 2--04-02, 9-04-02 y 3-04-02, sin que hasta el momento se les haya reconocido complemento de antigüedad o trienio alguno y sin que haya quedado acreditada por la representación de los actores citados, cuantificación de los trienios en relación con su normativa específica (RD Ley 3/1987).

CUARTO

Es notoria la afectación general, al resultar de aplicación eventual a todo el personal laboral del INSALUD transferido al Servicio Aragonés de Salud QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativo previa.".

TERCERO

El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte inicialmente demandante formaliza este recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia -ya expresada- que ha desestimado la demanda. La primera parte del recurso está dedicada a una pretensión de revisión del hecho tercero de los que la sentencia declara probados, que en realidad no tiene relevancia; y ello por lo siguiente: En la propia demanda (hecho octavo) se expresó que los cuatro demandantes que allí se indican, a los que se refiere el probado tercero del relato judicial -y lo asume la sentencia en el debatido hecho- eran personal estatutario que había pasado a la calidad de propietario; por lo que -sin duda por ello- la contienda en relación con los mismos, por lo...

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