STSJ Aragón , 17 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2989
Número de Recurso618/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 618/2003 Sentencia número: 1191/2003 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 618 de 2003 (Autos núm. 1554/2002), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 13 de mayo de 2003, siendo demandante Dª Angelina y otras y codemandado el Colegio Privado Concertado COLEGIO ROMAREDA PADRES AGUSTINOS RECOLETOS, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Angelina y otras, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y el Colegio Privado Concertado COLEGIO ROMAREDA PADRES AGUSTINOS RECOLETOS, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 13 de mayo de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimar la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y Centro de enseñanza "AGUSTINOS RECOLETOS-ROMAREDA" a pagar, de forma solidaria, a los demandantes las cantidades siguientes:

A Angelina 8.283,30 euros.

A Flor .8.283, 30 euros.

A Marina . 8.283, 30 euros.

A Susana 2.337, 85 euros.

A Alicia . 6.663, 75 euros.

A Consuelo 7.599, 70 euros.

Y asimismo al pago a los actores del interés del 10% de dichas cantidades por mora."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- Los demandantes que se expresan en el encabezamiento de ésta sentencia, prestan servicios --con la antigüedad, categoría profesional (Profesor de Enseñanza Primaria o de Secundaria) y salario que expresan en el hecho primero de su demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido-- en el Centro de enseñanza "AGUSTINOS RECOLETOS-ROMAREDA", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA por el que ésta entidad abona su salario a los demandantes en régimen de pago delegado.

  1. - El 10 de mayo de 2001 se suscribió un concierto educativo entre las entidades codemandadas (el cual obra en los autos dándose su contenido aquí por reproducido) para impartir las enseñanzas de Educación Primaria y Secundaria por un período de cuatro años, hasta la finalización del curso escolar 2004/2005.

  2. - E1 IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61, bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido"

  3. - Reclaman los demandantes el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad, que asciende al importe que determinan en el hecho cuarto de su demanda, más el 10% de dicho importe en concepto de interés por mora.

  4. - La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, a disposición del Centro Concertado demandado, ascendió para el año 2002 a la cantidad de 125.802,72 euros, con cargo a la cual en fecha 16 de mayo de 2002 se habían efectuado pagos en importe de 50.402,40 euros y contraído obligaciones por importe de 99.649,35 euros (en total 150.051,92 euros).

  5. - El 22 de mayo de 2002 los demandantes interpusieron reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que fue desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración en la interpretación errónea del art. 72 de la LPL, y 20 y 21 de la Ley 30/92, en cuanto la Sentencia recurrida aprecia indefensión de las actoras por no haberse resuelto la reclamación previa en los términos de la oposición a la demanda manifestada en el juicio.

SEGUNDO

En los Fundamentos Jurídicos, la Sentencia impugnada declara el carácter incuestionable del derecho de las demandantes a percibir la cantidad que reclaman, en virtud de los preceptos que señala, estando obligados solidariamente a su pago ambas codemandadas, pero no aborda luego la cuestión, introducida por la Administración en el juicio, novedosamente al no haber resuelto de forma expresa la reclamación previa, de los límites presupuestarios que, en su criterio, impedirían el cumplimiento de su obligación de pago.

TERCERO

Respecto al contenido de la prohibición sentada en el art. 72 de la LPL, la STS de 10-

3-2003, rec. nº 2505/02, declara, siguiendo jurisprudencia reiterada: "el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. ... En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el...

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