STSJ Murcia 480/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:1474
Número de Recurso636/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución480/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00480/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 636/09

SENTENCIA nº 480/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 480/10

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 636/09 seguido por interposición de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 356/09, de 8 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 297/08, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Porfirio, representado y defendido por sí mismo (designa como oidora a la Letrada Dª. Rosario Martínez Lozano) y como parte apelada LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad disciplinaria ; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14-5-10 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Desestima el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia el recurso contenicoso administrativo formulado por el recurrente contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 9 de enero de 2008, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 30 de3 agosto de 2007, que decide imponer el recurrente, D. Porfirio, dos sanciones de dos años de suspensión de funciones y de 15 días de suspensión de funciones por la comisión de sendas faltas, la primera calificada como muy grave del art. 72. 1 i) del Estatuto Marco del Personal Estatutario, por mantener una situación de incompatibilidad de forma prolongada al atender en su consulta privada a un paciente que al propio tiempo estaba siendo atendido por él mismo en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla, en el mismo proceso patológico, Hospital en el que el apelante que ocupaba el puesto de Jefe de Sección en el Servicio de Urología, y la segunda calificada como grave del art. 72. 3 c) de dicho Estatuto, por incumplir la obligación de informar al mismo paciente del cambio de tratamiento que hasta ese momento le estaba suministrando.

El Juzgado después de rechazar la alegada caducidad del procedimiento sancionador por estimar que el plazo establecido no era el de 6 meses previsto en el art. 3 del Decreto 17/2004, de 27 de febrero, solamente aplicable a las materias previstas en su Anexo entre las que no se encuentra la disciplinaria, sino el de un año señalado en el art. 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre Medias Fiscales, Administrativas y de Orden Social (no transcurrido desde que se inicia el procedimiento el 6- 11-06, hasta que se notifica la resolución sancionadora el 10-9-07), entra a conocer sobre el fondo del asunto, y después de valorar la prueba practicada, consistente en las declaraciones prestadas por el propio recurrente ante la Inspección Médica y en vía jurisdiccional (en alguna medida contradictorias), declaraciones del denunciante

D. Luis Alberto (paciente que denunció al sancionado) e informe emitido por dicha Inspección Médica, considera acreditados los hechos imputados, así como correctamente tipificados como constitutivos de dos infracciones, una muy grave y otra grave, de los preceptos antes señalados, rechazando por último la alegación de infracción del principio de proporcionalidad alegada por el recurrente en lo que se refiere a la primera de dichas infracciones, ya que se había impuesto en el grado mínimo previsto para las infracciones muy graves.

Alega la parte apelante en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre las alegaciones que hizo en el acto del juicio y que se recogen en el acta, cuando acompaño una STSJ de Granada que establece el criterio del momento en que debe entenderse como de inicio del expediente disciplinario a efectos de caducidad y otra del TSJ de Asturias en relación con la tipicidad de los hechos aquí enjuiciados. En relación con la caducidad aduce que aunque el plazo aplicable sea el de 12 meses, en este caso procede entenderlo superado ya que el expediente se inició el 24-7-2006 y no se notificó la resolución sancionadora hasta el 10-9-2007 (art. 69 de la Ley 24/2001 y 42.2 de la Ley 30/92 ). El plazo de inicio del cómputo no es el de notificación del acuerdo de iniciación del expediente, sino el de la fecha del propio acuerdo (art. 42. 3 a) de la Ley 30/92, reformada por la Ley 4/1999). En el mismo sentido cita la STSJ de Cataluña de 30-6-2006 . Entiende que el inicio se produce con la denuncia de 1 de agosto de 2005, que da lugar a una investigación y al acuerdo de iniciación dictado por el Gerente del Servicio Murciano de Salud el 24-7-2006 (no cuando se notifica al interesado el 6-11- 2006). En relación con la tipicidad afirma que el acto de la vista alegó error invencible en la conducta del sancionado aportando la sentencia antes referida que así lo reconocía, sin ello no obstante la sentencia hiciera pronunciamiento alguno al respecto, no obstante tratarse de una circunstancia que podía ser valorada como eximente o al menos como atenuante. Respecto a la falta del art. 72.1 I del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, alega que ase ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, no existir pruebas de cargo suficientes para demostrar los hechos imputados. El actor tenía reconocida la compatibilidad con su consulta privada, y además nunca consideró al denunciante como un paciente del sector público, aunque fuera obligado a suministrarle el tratamiento (instilaciones de BCG) en el Servicio de Urología del Hospital. La medicación prescrita en el sector privado se le ponía por la enfermera del Hospital. Por lo tanto incurrió en un error invencible, ya que de haber sabido que era paciente suyo en la sanidad pública, sabe que no podía atenderle en su consulta privada, alegación sobre la que nada se dice en la sentencia apelada. Nunca ha ocultado el tratamiento prescrito en su consulta y fue una actuación aislada que no se prolongó en el tiempo. Además de considerarse probados los hechos en ningún caso deben ser calificados como infracción muy grave, sino grave en aplicación de los principios de tipicidad y proporcionalidad. El único hecho probado y reconocido por el apelante es haber asistido a dicho paciente el 21 de julio de 2005 en su consulta privada, actuación que fue realizada como un favor por no interrumpir su tratamiento. De esta forma entiende que en último caso los hechos deben ser tipificados en el art. 72.3 b) del Estatuto (incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de compatibilidades,...

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