STSJ Comunidad de Madrid 468/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2010:7963
Número de Recurso3510/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución468/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00468/2010

Recurso nº. 3510/08

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: Dª. Eva María y OTROS

Procuradora: Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 468

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

................................................

En Madrid, veintiocho de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 3510/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dª. Eva María, Dª. Caridad, Dª. Celia y D. Marcelino, contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 28 de febrero de 2008, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2010.

Siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª. Eva María, Dª. Caridad, Dª. Celia y D. Marcelino, contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de Febrero del 2008, por el que se modifican los puestos de trabajo de los recurrentes en el siguiente sentido:

Respecto de Dª. Eva María, se modifica su puesto de trabajo en la Administración de la Seguridad

Social nº. 4 de Valencia, de la denominación de "Jefe de Equipo N15" con complemento específico de

2.176,28 euros y nivel 15 a la denominación "Gestor Informador" con complemento específico de 3.601,6 euros y nivel 17.

Respecto de Dª. Caridad, se modifica su puesto de trabajo en la Administración de la Seguridad

Social nº. 2 de Valladolid, de la denominación de "Jefe de Equipo N15" con complemento específico de

2.176,28 euros y nivel 15 a la denominación "Gestor Informador" con complemento específico de 3.601,6 euros y nivel 17.

Respecto de Dª. Celia, se modifica su puesto de trabajo en la Administración de la Seguridad Social nº. 1 de LLodio (URE) (ALAVA), de la denominación de "Puesto de Trabajo N14" con complemento específico de 1.642/68 euros y nivel 14 a la denominación "Gestor Informador" con complemento específico de 3.601,6 euros y nivel 17.

Respecto de D. Marcelino, se modifica su puesto de trabajo en la Administración de la Seguridad Social nº. 1 de Pozoblanco (URE) (CÓRDOBA), de la denominación de "Jefe de Equipo N15" con complemento específico de 2.176,28 euros y nivel 15 a la denominación "Gestor Informador" con complemento específico de 3.601,6 euros y nivel 17.

Demandan los recurrentes que "se revoquen los actos impugnados y se declare su derecho a la reclasificación de sus puestos de trabajo a puestos con nivel 18 y el complemento específico asignado para el puesto de Jefe de Negociado Nivel 18, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación y con abono de los intereses devengados", alegando sustancialmente la identidad de funciones desempeñadas en su actual puesto de trabajo con las correspondientes a la Jefatura de Negociado que tiene asignado en la Relación de Puestos de Trabajo un complemento de destino nivel 18 y un complemento específico superior al ellos asignado, afirmando que esta Sala ha dictado multitud de sentencias en supuestos similares en el sentido pretendido por los actores.

SEGUNDO

En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador. A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo.

Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de

1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado.

Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" (STS...

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