STSJ Comunidad de Madrid 628/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2010:7601
Número de Recurso74/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución628/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00628/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 628

RECURSO NÚM.: 74-2008

PROCURADOR D./DÑA.: MATILDE SANZ ESTRADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 18 de Mayo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 74-2008 interpuesto por la entidad IMPORT CARELEN, S.L. representado por la procuradora DÑA. MATILDE SANZ ESTRADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.11.2007 reclamaciones nº 28/14289/99 y 12565/99 interpuestas por el concepto de Impuestos Especiales habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11.05.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 14289/99, interpuesta contra acuerdo de 16 de julio de 1999 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación de la AEAT de Madrid, practicando liquidación derivada del Acta A02, de disconformidad, nº 70153021, relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de los ejercicios 1993-94-95-96, por importe total (incluyendo cuota e intereses de demora) de 71.701,96 #.

En la misma reclamación se estimaba la nº 12565/99 deducida contra resolución sancionadora de

16.07.99 del mismo Inspector Jefe anterior, liquidando sanción (del 60%) conforme a la propuesta A5l-70526392, por infracción tributaria grave relacionada con los hechos del Acta A02 anteriormente indicada, por importe de 43.021,17 #.

SEGUNDO

Deducido en su día recurso contencioso administrativo contra las citadas resoluciones, por sentencia del TSJ del Madrid de 5 de julio de 2007, se acordó la retroacción de actuaciones para que el TEAR se pronunciara sobre el fondo, declarando no ajustada a derecho la inadmisibilidad de las reclamaciones en su día acordada.

De los antecedentes obrantes se pone de manifiesto en la reclamación nº 14289/99 (la nº 12565/99 al haber sido estimada por el TEAR no es objeto del presente recurso):

-El acta definitiva junto a su informe complementario se formaliza el 28 de mayo de 1999. El 17 de septiembre de 1998 se había notificado al reclamante comunicación de inicio de actuación inspectora, comprobación parcial, por el IEDMT (Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte) correspondiente a los ejercicios 1993 a 1996. El 9 de abril de 1999 se notificó la propuesta de liquidación y el trámite de audiencia previo a la formalización del acta.

-Por acuerdo de 16 de julio de 1999, no habiendo presentado alegaciones el sujeto pasivo, se practica liquidación determinando la correspondiente cuota diferencial y los intereses de demora por el total importe señalado en el encabezamiento. La liquidación se fundamenta:

1- La actora matriculó definitivamente en España durante los ejercicios contemplados 58 vehículos usados, que aparecen identificados y relacionados en Anexo 1 de la propuesta de liquidación notificada;

2- El 24 de septiembre de 1993 matriculó determinado vehículo usado (marca Jaguar) que declara en el mod. 565 como no sujeto al impuesto acogido a la DT7a de la LIIEE, Ley 38/1992, sin embargo fue entregado el 16 des septiembre de 1993 (el IVA no se devengó antes del 1 enero de 1993) soportando en factura un IVA del 15%, por lo que procede liquidar el impuesto especial al tipo del 13%;

3- Matriculó como "todo terreno" homologados tres vehículos usados (un Jeep Cherokee y dos Isuzu Trooper que identifica) liquidando el IEDMT al 6%, pero como no han sido homologados por la Administración procede liquidar el tipo del 12%, es decir, el 6% restante; y 4- En la aplicación de los preceptos de la Ley 38/1992, LIIEE, contenidosprincipalmente en sus arts.

65.1.a) y siguientes, y DT 7a, teniendo en consideración el art. 52 LGT ; considera Inspección que las bases declaradas por los vehículos de los números 1 y 2 (de la anterior letra a) son inferiores a su valor de mercado el día de devengo del impuesto, por lo que, aplicando las tablas de valoración -sobre precios medios de venta de turismo y porcentajes de depreciación por años de uso- de las correspondientes OM, procede incrementar las bases imponibles declaradas por cada uno de los ejercicios en los importes que señala para regularizar la situación tributaria por dicho impuesto especial.

TERCERO

La recurrente en su escrito e de demanda solicita la estimación del recurso con anulación de la resolución y liquidación impugnadas. Por lo que se refiere a la homologación de los tres vehículos, sostiene que están expresamente calificados como todo terrenos por las propias Ordenes Ministeriales, sin que resulte necesaria la expresa homologación de cara al IEDMT. Que el precio que debe ser tenido en cuenta para la base de impuesto es el de mercado, y este no tiene el mismo importe en el extranjero, donde se adquirieron los vehiculo que en España, carece de sentido la aplicación de los precios nacionales para la determinación de los precios de adquisición fuera. Que se llevó a cabo la ciega aplicación de la OM sin la intervención de peritos, siendo más razonable que se hubieran examinado los vehículos a la entrada para su valoración. Lo procedente era acudir a la valoración pericial, citando sentencias de otros TSJ y del TJCE, en concreto la de 20 de septiembre de 2007, asunto C-74/06 .

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, hay que señalar que sobre la cuestión aquí debatida ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencia de 16 de julio de 2003 rec. 1023/2000; de 6 de noviembre de 2008, rec. 345/2006; y 26 de noviembre de 2008, rec. 848/2006 cuyos razonamientos deben ser reiterados.

En dichas sentencias...

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