STSJ Castilla-La Mancha 285/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:1594
Número de Recurso1088/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución285/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2010

Recurso contencioso-administrativo nº 1088/2006

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Ricardo Estévez Goytre.

S E N T E N C I A Nº 285

En Albacete, a tres de mayo de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1088 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Gerardo, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez González, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de Tributos, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha diecinueve de diciembre de 2006 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintidós de septiembre de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa no NUM000, interpuesta contra liquidación y sanción, por derivación de responsabilidad al actor desde la mercantil Computer Technology Import, S.L., Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones combatidas y de la derivación de responsabilidad acordada.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no haberse solicitado por las partes, se reafirmaron las mismas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintidós de abril de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintidós de septiembre de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa no NUM000, interpuesta contra liquidación y sanción, por derivación de responsabilidad al actor desde la mercantil Computer Technology Import, S.L., Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

Segundo

La demanda articula una batería de motivos de impugnación contra el acto recurrido que claramente divide en dos grupos, a saber, los referidos a la decisión administrativa de derivar en el actor la responsabilidad subsidiaria proveniente de la empresa antes citada -como administrador que había sido de ella-, y los relativos a lo que la demanda llama liquidación principal, esto es, al procedimiento de exigencia a la mercantil de la liquidación, previo, por tanto, a la derivación practicada respecto al actor.

Tercero

En orden a los motivos de combate del acto en relación con la derivación de responsabilidad, se mencionan la nulidad por ausencia de procedimiento, por no constar las providencias de apremio; la prescripción del derecho a recaudar de la Administración; la falta de prueba de actuación culposa o negligente del administrador; la falta de acreditación de que no existen responsables solidarios; la caducidad de las actuaciones de derivación de responsabilidad; por último, en cuanto a la derivación de sanciones, la improcedencia de extender la responsabilidad tributaria sobre sanciones imputadas a los deudores.

Cuarto

Comenzando por el primero de dichos motivos, es cierto y la Administración así lo reconoce, que en el expediente administrativo no constan físicamente las providencias de apremio. Pero sí que figuran los intentos de notificación personal y la finalmente practicada por edictos. Y no se menciona en qué medida su ausencia ha generado indefensión, ni la improcedencia de haber acudido a la notificación edictal. No constituyendo causa de nulidad radical o de pleno derecho, esta irregularidad sería, todo lo más, causa de anulabilidad, y para que pudiera provocar la efectiva nulidad del acto -art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común - tendría que haber generado indefensión material, que no consta acreditada.

Quinto

En cuanto a la también alegada prescripción de la acción de la Administración para recaudar, la refiere la demanda a la acción dirigida contra el deudor principal, porque, prescrito que hubiera sido el derecho frente a él, decaería automáticamente la posibilidad de dirigirse frente al responsable subsidiario. El actor calcula el plazo de prescripción entre el cinco de octubre de 1998, fecha admitida por la Administración como posible dies a quo y el día dieciséis de julio de 2004, en el que se habría notificado al demandante el acuerdo de derivación de responsabilidad. Pero en fecha ocho de mayo de 2000 se notificó al entonces administrador de la sociedad un embargo, y en fecha veintidós de marzo de 2004 se notificó al interesado el inicio del expediente de derivación de responsabilidad, al dirigirse la acción directamente contra él, evento que igualmente interrumpió el plazo de prescripción, con lo que en ninguno de esos períodos habrían transcurrido los cuatro años que legalmente se contemplan, tras la promulgación de la Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente, que modificó la Ley General Tributaria en tal particular, art. 64. Esa notificación de marzo de 2004, por mucho que se declarara nula, no impedía que se interrumpiera la prescripción, porque la declaración sobre la validez o no de un acto siempre va a ser la nulidad, bien por constituir el defecto apreciado un vicio de nulidad absoluta -art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común -, bien de anulabilidad, art. 63 del mismo cuerpo legal. Pero no se desprende del tenor de la declaración de nulidad aprobada que se hubiera ocasionado la nulidad radical o de pleno derecho -que en principio, ella sí, no hubiera interrumpido el plazo prescriptorio-.

Sexto

En orden a la aludida falta de prueba de actuación culposa o negligente del administrador, cuestión que tendría que haber sido probada por la Administración según expone la demanda, encontramos que las actas de inspección a la sociedad fueron firmadas de conformidad por el hoy demandante, y referidas a un período, ejercicio 1996, en el que era administrador único; en concreto, la infracción achacada en cuanto al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre el valor añadido consistió en dejar de ingresar deuda tributaria, por haber omitido datos en la declaración del impuesto. Y el actor firmó de conformidad dichas actas. Y no queda duda, porque así se encabeza el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de que ésta se decretó por el primer párrafo del art. 40.1 de la LGT, esto es, por no haber observado el actor, como administrador, la conducta debida en cuanto al cumplimiento de obligaciones tributarias. Y dada la infracción antecitada, es más que evidente la prueba de la conducta negligente, si nadie más que el actor podía haber tomado parte, se insiste que como administrador único de la sociedad, en la infracción cometida por la persona jurídica, algo por cierto que quedaba claro en el capítulo octavo de "hechos" del acuerdo de derivación de responsabilidad.

Séptimo

En lo referente a que no se habría acreditado en el acuerdo de derivación la existencia o no de responsables solidarios, lo cierto es que dicho acto menciona expresamente la ausencia de los mismos. Y no es menos cierto que tanto de la realidad de la sociedad, de la composición de su capital social, del tipo concreto de infracción cometida y de los hechos que generaron la liquidación, pero, sobre todo, del papel hegemónico del hoy demandante en el funcionamiento de la empresa cuando se produjo esta situación, ejercicio 1996, lo que se constata es, efectivamente, la ausencia de responsables solidarios de exigibilidad previa al actor. Y no es invertir la carga de la prueba que se pueda pedir al mismo la mención, la sola mención de algún posible responsable solidario cuando resulta que estamos hablando de la época en la que era administrador de la sociedad, cuando por tanto tenía perfecto conocimiento de la realidad de lo acontecido y cuando, sobre todo, firmó de conformidad la realidad de las liquidaciones procedentes de la actuación inspectora y de las sanciones derivadas de ello. Motivo de impugnación, pues, que ha de decaer igualmente.

Octavo

En cuanto a la caducidad del procedimiento mismo de derivación de responsabilidad, la STS de veintiocho de octubre de 2009 (ROJ: STS 6688/2009 ), en un supuesto, como es también el nuestro, anterior a la entrada en vigor de la LGT de 2003 (si rigiera ésta el resultado podría ser idéntico, al excluirse la caducidad en el procedimiento de apremio según el art. 104.1, último párrafo), nos dejó dicho sobre el particular lo siguiente:

["Sin embargo, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 en su apartado primero (en su redacción anterior a la Ley 4/1999 ) establecía que los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirían por su normativa...

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