STSJ Galicia , 29 de Mayo de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:3900
Número de Recurso1993/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001993 /1999 JLA SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 804/ 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ. PTE. Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En la ciudad sede de este Tribunal, veintinueve de mayo de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001993 /1999, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Amparo , representada por la procuradora doña Isabel María Castiñeiras Fandiño, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de 29.09.99 (Ref. MPS/mps)

sobre reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial (SERGAS). Es parte como demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; como codemandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; siendo la cuantía del recurso la de cuarenta millones de pesetas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que la parte recurrente dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente fue intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio Santa Rita en Pontevedra por el Dr. Juan , practicándosele legrado uterino. En dicha intervención fue necesario transfundirla con dos bolsas de sangre que fueron facilitadas por el Hospital Montecelo de Pontevedra, en aquél entonces perteneciente al "Insalud", y en la actualidad al "Sergas". - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de 29 de septiembre de 1999 y declare su no conformidad a Derecho, anulándola y que la enfermedad contraída por la recurrente lo fue por la transfusión de dos bolsas de sangre proporcionadas por el Hospital Montecelo de Pontevedra perteneciente al Sergas, siendo responsable patrimonial la Administración.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del o la desestimación de la demanda formulada.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrado Ilma. Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Amparo dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución dictada por el Conselleiro de Sanidade de fecha 29 de septiembre de 1999 desestimatoria de la reclamación de 40.000.000 pesetas (240.404,84 euros) como indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de prestación sanitaria defectuosa.

La actora funda su reclamación en que en intervención quirúrgica, consistente en la práctica de un legrado uterino que le fue practicada en el sanatorio Santa Rita el día 5 de julio de 1983, se le transfundieron dos bolsas de plasma sanguíneo facilitadas por el Hospital Montecelo de Pontevedra, a través de cuya vía contrajo hepatitis crónica tipo C y VIH-1 y 2.

SEGUNDO

Del examen del expediente se desprende que la recurrente fue intervenida en el Sanatorio Santa Rita de Pontevedra el día 5 de julio de 1983 para la práctica de un legrado uterino. Con ocasión de dicha intervención y según minuta aportada en aquella sede extendida por el Dr. Don Valentín , del referido Policlínica datada en julio de 1996, fue necesario trasfundirle dos bolsas de plasma sanguíneo procedentes, según se expresa en la misma, del banco de sangre del Hospital Montecelo.

Como consecuencia de determinados problemas de salud, en el año 1996 se le practican diversas analíticas y pruebas médicas, en las que se detectó positividad para anticuerpos VIH 1 y 2 y Hepatitis.

Entendiendo que la única causa del contagio, toda vez que no se encuentra entre los denominados grupos de riesgo, no puede ser otra que la vía transfusional, siendo así que el plasma en cuestión procedía del centro hospitalario citado, por aquel entonces dependiente del INSALUD y en la actualidad del Servicio Gallego de Salud (en adelante SERGAS), con fecha 3 de julio de 1997 presenta ante este último organismo autónomo reclamación previa al objeto de que se declare que las enfermedades que padece encuentran causa directa en la transfusión antes indicada, reclamando, en consecuencia, una indemnización de 40.000.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios sufridos y secuelas de la referida enfermedad.

No obteniendo contestación, se dirige al SERLAS mediante escrito datado en 18 de mayo de 1998, en el que tras hacer constar las circunstancias antes referidas, promueve expresamente procedimiento de responsabilidad patrimonial, interesando la cuantía indemnizatoria antes referida por los mismos conceptos y en OTROSI DIGO adjunta informe médico emitido por el Dr. Jose Ramón del Policlínico POVISA de fecha 9 de enero de 1998 en el que se hace constar el origen postransfusional de la infección, excluyendo el consumo de drogas y la vía de transmisión sexual, al tiempo que interesa se una al actual procedimiento el escrito y los documentos acompañados con el inicial de 4 de julio de 1997.

Con fecha 8 de junio de 1998 la Directora Provincial del SERGAS de Pontevedra en Vigo dicta resolución acordando la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial número 11/98 y el nombramiento de Don Tomás , Inspector Médico en el Servicio de Inspección y Asistencia Sanitaria de aquella Dirección Provincial, como instructor del mismo, quien como primera providencia solicita de la Dirección Gerencia de POVISA la remisión de copia de la historia clínica que en relación con la recurrente pueda obrar en sus archivos, así como, en este caso del Dirección Provincial del SERGAS en Pontevedra, copia del escrito y posibles anexos presentados por la recurrente en el año 1997 y en general, toda la información de que dispongan como consecuencia de las actuaciones practicadas con ocasión de aquella reclamación.

En contestación de los requerimientos efectuados, entre otra documentación, consta al folio 52 del expediente administrativo dictamen, fechado el 21 de septiembre de 1998, de la Asesoría Jurídica de la Dirección Provincial en Pontevedra del SERGAS en el que, tras examen de los antecedentes del caso, entiende que los procesos asistenciales dispensados a la recurrente se han llevado a cabo en Centros Sanatoriales de carácter privado ajenos a la red sanitaria pública, sin que de otro lado, exista constancia de que la transfusión que se dice practicada, lo hubiere sido con plasma sanguíneo procedente del Hospital Montecelo; a lo anterior añade, que en el año 1983 no se realizaban determinaciones serológicas para anticuerpos VIH y Hepatitis C, por inexistencia de las técnicas correspondientes, por lo que, concluye, no resulta probado el nexo causal que ha de relacionar la actuación de la Administración Pública y las enfermedades contraídas por la recurrente.

Efectuado traslado para alegaciones por período de quince días, la recurrente interesa se dirija oficio al Sanatorio Santa Rita al objeto de que, comprobados los expedientes historias clínicas, se certifique si durante la intervención del día 5 de julio de 1983, se practicó transfusión de dos bolsas de plasma sanguíneo procedentes del Hospital Montecelo. En contestación al requerimiento efectuado por el Instructor consta, al folio 68 del expediente administrativo, información remitida por el Director Gerente del Sanatorio Santa Rita en que se certifica que la recurrente fue sometida en sus instalaciones a la intervención mencionada, siendo necesario realizar una transfusión de dos unidades de sangre Grupo O + procedentes de aquel Hospital de donde se retiraban habitualmente.

Con fecha 27 de abril de 1999 el Instructor formula propuesta de resolución en desestimación de la solicitud de indemnización formulada, que resultada informada favorablemente por el Consello Consultivo en dictamen de fecha 7 de julio de 1999, siendo finalmente desestimada la reclamación en la resolución objeto de este recurso de fecha 29 de septiembre de 1999.

TERCERO

En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales denuncia la concurrencia de causa de inadmisibilidad consistente en defecto de legitimación pasiva, lo que argumenta en que de la reclamación actora en vía administrativa y en su escrito de demanda se deduce que sus pretensiones van dirigidas contra el SERGAS.

En esta línea argumental residencia el defecto procesal de referencia, en la circunstancia de ser demandada la Consellería, no admitiendo dificultad la invocación nominal a la Xunta de Galicia cuya personalidad jurídica única según Estatuto de Autonomía incluye todos los órganos y Consellerías, siendo así que el organismo autónomo SERLAS tiene personalidad jurídica propia.

No puede prosperar la causa articulada. El SERGAS, materializa las previsiones que la Constitución de 1978 y el Estatuto de Autonomía contienen sobre la atribución a la Comunidad Autónoma de Galicia de competencias en materia sanitaria que den adecuada respuesta a las necesidades de sus ciudadanos.

El artículo 33 del Estatuto de Autonomía establece que corresponden a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Para...

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