STSJ Cataluña 19/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2010:3195
Número de Recurso176/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. casación y extraordinario por infracción procesal nº 176/2009

SENTENCIA Nº 19

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 27 de mayo de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto

los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 176/2009 interpuestos contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 179/09 como

consecuencia de las actuaciones de divorcio núm. 1080/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 45 de Barcelona. El

Sr. Cipriano ha interpuesto estos recursos representado por el Procurador Sr. Carles Arcas Hernández y

defendido por la Letrado Sra. Mª Teresa Gallardo Iglesias. Es parte recurrida la Sra. Enriqueta, representada

por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por el Letrado Sr. Ramón Tamborero del Pino. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Angel Joaniquet Ibarz, actuó en nombre y representación de Doña. Enriqueta formulando demanda de juicio de divorcio núm. 1080/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Enriqueta que ha sido representado por el Procurador DON ANGEL JOANIQUET, contra DON Cipriano representada por el Procurador CARLES ARCAS, acuerdo la disolución del matrimonio de los expresado litigantes con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

  1. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las dos hijas, Laia y Silvia, permaneciendo la patria potestad compartida.

  2. - Como régimen de visitas a favor del padre, se establece el que ambos progenitores fijen de mutuo acuerdo, atendiendo principalmente al interés de las menores, y en defecto de acuerdo, los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Si fuera festivo el día inmediatamente anterior o posterior o existiera un puente escolar se entenderá prorrogado el fin de semana hasta el siguiente día laborable. El padre también acompañará a las hijas al colegio, salvo que se encuentre ausente en cuyo caso deberá de preavisar con un plazo de antelación de 48 horas. El día intersemanal, que en defecto de acuerdos será el miércoles, desde la salida del colegio hasta la entrada al día siguiente en el centro escolar. Asimismo el padre tendrá a la hija la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, y de verano correspondiendo la primera mitad de dichos períodos al padre en los años impares y a la madre en los pares.

  3. - Se atribuye el uso de la vivienda conyugal sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona, a la madre, así como el de los objetos de uso ordinario existentes en la misma.

  4. - En concepto de pensión de alimentos para los hijos el padre satisfará a la madre la suma de 6000# mensuales, en doce mensualidades al años, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variaciónque experimente el Indice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

  5. - Como pensión compensatoria el esposo abonará a la esposa la suma de 1500 euros mensuales durante cinco años, en doce mensualidades al año dentro de los cinco primeros días de cada mes durante un período de tres años. Dicha pensión será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

  6. - Se fija como compensación económica del artículo 41 del Código de Familia el esposo abonará a la esposa la cantidad de 400.000 euros.

  7. - No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 8 de julio de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Enriqueta -parte actora- y el interpuesto por Don Cipriano -parte demandada- contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº CUARENTA Y CINCO de BARCELONA, sobre divorcio, en el que ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que:

con efectos desde esta nuestra sentencia, fijamos la pensión alimenticia a cargo del demandado para sus dos hijas en la cuantía mensual de cuatro mil (4.000) euros, con igual forma de pago y actualización que la fijada en la sentencia apelada;

con efectos desde esta nuestra sentencia y sin límite de duración preestablecido, fijamos la pensión compensatoria para la actora a cargo del demandado en la cuantía mensual de dos mil 82.000) euros, con igual forma de pago y actualización;

los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requerirán acuerdo, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deberán costearse por mitad; los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requerirán ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.

Confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás, sin especial declaración sobre las costas de la alzada".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Carles Arcas Hernández en nombre y representación Don. Cipriano, interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por auto de esta Sala, de fecha 1 de febrero de 2010, se admitió a trámite el recurso de casación dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días, inadmitiéndose el extraordinario por infracción procesal.

Cuarto

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 22 de abril de 2010.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inadmitido el recurso extraordinario interpuesto por la defensa Don. Cipriano contra la Sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, debe la Sala proceder al análisis del recurso de casación asimismo interpuesto y que fue admitido en razón de la cuantía del asunto.

El recurso de casación viene fundado en la presunta infracción de dos preceptos del Código de Familia de Catalunya, a saber el art. 41 del CF relativo a la indemnización compensatoria por razón del trabajo para el otro cónyuge o dedicación a la familia en caso de desequilibrio patrimonial, que desdobla el recurrente en dos motivos; y el art. 84 del mismo Código en cuanto a la pensión compensatoria.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo del recurso de casación esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto de la naturaleza de la indemnización prevista en el art. 41 del Código de Familia de Cataluña en el sentido de que se trata de una compensación por el pasado, no de futuro, y en lógica consecuencia para su fijación se ha de tener en cuenta:

  1. - Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio;

  2. - Que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido de forma insuficiente;

  3. - Que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de cada uno de los cónyuges;

  4. - Que la citada desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto. (STSJC núm. 28/2005 de 30 de junio, STSJC de 29 de mayo de 2007 y las que en ellas se citan).

De otro lado, la Sala en la STSJC núm. 17/05 de 21-3-2005 dijo que la indemnización del art. 41 del Código de familia «[...] obeeix a un intent de mitigar els efectes propis del règim de separació de bens, que es caracteritza per la nul·la comunicació patrimonial dels bens d'ambdós cònjuges, sent la plasmació, encara que molt tardana, de la Resolució núm. 37/1978, de 27 de Setembre del Consell d'Europa, referida a la igualtat dels consorts en dret civil. L'apartat 14 recollia el compromís per part dels Estats Membres que tinguessin com a règim legal el de separació de bens d'arbitrar les fórmules que fessin possible que, en cas de separació, divorci o nul·litat del matrimoni, el cònjuge més perjudicat pogués accedir a una part equitativa dels bens de l'ex-conjuge o bé a una indemnització que reparés la desigualtat econòmica resultant de la institució matrimonial. Passant a la pràctica tal compromís, França reformà el seu "Code" creant "le préciput" (art. 1515) i Portugal també esmenà l' art. 1792 del seu Codi Civil mitjançant la "reparaçao de danos nâo patrimoniais". A Catalunya també es registrà un moviment en tal sentit,...

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