STSJ Galicia , 20 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2002:3593
Número de Recurso1047/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1047-99 JCL ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a veinte de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1047-99 interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ

MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pedro en reclamación de PERSONAL SS siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 674-98 sentencia con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Doña Juan Pedro , con el DNI número NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde, desde el 13-12-89, con la categoría de Técnico Especialista, en el Hospital Xeral-Cíes, en los periodos: 13-12-89 a 27-11-91; 9-9-92 a 8-3-93; 1-4-95 siguiendo en la actualidad./2°.- De acuerdo con el Real Decreto 3/1987 donde se regulaban las retribuciones del personal del Instituto Nacional de la Salud, y luego del personal del Servicio Galego de Saúde al producirse la subrogación a partir de la transferencia, con efectos del 1-1-91. Que el artículo 2°, 3°, a) de dicho Real Decreto define el Complemento de Destino como aquel correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desarrolla la trabajadora o trabajador, en un determinado centro./3°.- La demandante viene siendo retribuida por el Servicio Galego de Saúde como Técnico Especialista de Laboratorio (TEL), siendo el complemento de destino que percibe el del Nivel 17. El de ATS/DUE es el 21. La actora reclama en concepto de diferencias al Complemento de Destino las siguientes: Periodo reclamado: del 1-4-95 a 30-8-98. Año 1995 Nivel 21 54.020; Nivel 17 42.489; Diferencia mes: 11.531 pts./mes. Año 1996 Nivel 21 55.911; Nivel 17 43.976; Diferencia mes: 11.935 pts./mes. Año 1997 Nivel 21 55.911; Nivel 17 43.976. Diferencia mes: 11.935 pts./mes. Año 1998 Nivel 21 57.087; Nivel 17 44.900; Diferencia mes: 12.185 pts./mes. Diferencias adeudadas: Dif. año 95= 11.531 pts./mes x 11 pagas (9 meses + 2 pagas) = 126.841. Dif. Año 96= 11.935 pts./mes x 14 pagas (12 meses + 2 pagas)= 167.090.

Dif. Año 97 = 11.935 pts./mes x 14 pagas (12 meses + 2 pagas)= 167.090. Dif. Año 98= 12.185 pts./mes x 9 pagas (8 meses + 1 paga)= 109.665. Total reclamado y adeudado= 570.686 ptas./4°.- Las funciones de las ATS/DUE son: Rotación por la sala de extracción, ocupan ocho puntos de extracción. Realización de pruebas especiales: cloro en sudor, curva de glicemia, test de O Sullivan, curva de gestante, text de xilos, test de eliminación, con medicación IV (servicio de Urgencias). Toma de muestras de Microbiología:

Exudado uretral, frotis faríngeo, exudado purulento, frotis vaginal, escaas de uñas, etc. Extracción de sangre en plantas y en la sala de extracción de pruebas cruzadas para su posible transfusión. Transfusión de hemoderivados. Sangrías. Extracción para el Sintrom. Información al paciente de Sintrom tras el alta hospitalaria. Calibración, control y mantenimiento de los diversos aparatos que existen en el laboratorio.

Procesado de las muestras. Funciones de los TELs: Calibración, control y mantenimiento de los diversos aparatos que existen en el laboratorio. Procesado de las muestras. Sedimentado de las muestras de Microbiología. Distribución de los pacientes para que les sea realizada la extracción, entregándoles el volante de petición. Entrega de los resultados de Sintrom a los pacientes./5°.- Se interpuso reclamación previa, agotándose la vía administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda planteada por Doña Juan Pedro contra el SERGAS, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Juan Pedro contra el Servicio Galego de Saúde, absolvió al Organismo demandado de las pretensiones de la demanda y frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte actora.

SEGUNDO

En el motivo primero de su recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte demandante interesa la nulidad de las actuaciones a fin de que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia recurrida, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, afirmando que "se ha omitido una serie de prueba que puede dar lugar a la vinculación del Fallo de la sentencia emitida o dictada por el Magistrado de instancia, con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y arguyendo, en esencia, que el Juez "a quo" no hizo valoración ni dio importancia a determinada documental de autos, por lo que, en opinión del recurrente, "se vulneró el principio defensa por parte del Magistrado de instancia".

TERCERO

Así las cosas, conviene señalar que si bien de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, se desprende la exigencia de que las sentencias hayan de contener la motivación suficiente que avale la posterior resolución del Organo Jurisdiccional de que, en cada caso, se trate, de modo que la inexistencia o deficiencia de la línea argumental llevada a cabo por el Juez o Tribunal, podría acarrear la vulneración del principio de tutela judicial efectiva en aras de obtener una sentencia fundada en derecho, no puede soslayarse que el Tribunal Constitucional, sentencias entre otras 25/90 y 14/91, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3.11.99, que "a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 de la ...

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