STSJ Galicia , 15 de Mayo de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3468
Número de Recurso4234/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4234/1998 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Quince de Mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4234/1998 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y D. Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 145/1998 se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y D. Lucas en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de Mayo de 1998 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, Don Rosendo , con D.N.I. NUM000 , participó en el concurso interno de traslados entre personal no facultativo y no sanitario con plaza en propiedad en el Complejo Hospitalario Xeral-Calde, convocado con fecha 17 de Noviembre de 1997, solicitando como primera opción la plaza ofertada en Anatomía

Patológica./2.- Con fecha 12.12.97 se publicó la Resolución Provisional, apareciendo el dicente en segunda posición y con una puntuación acreditada de 14,15 puntos. En primera posición de la lista y adjudicatario de la plaza de Celador de Anatomía Patológica aparece Don Lucas , a quien se le acredita un total de 14,32 puntos. A dicha valoración se llegó porque después de puntuar el tiempo de servicio en el Hospital Xeral-Calde (Art. 10-c), el órgano encargado de resolver el concurso volvió a incluir dicho tiempo en el apartado d) del art. 10 de la Convocatoria que recoge la "Antigüedad en Instituciones Sanitarias Públicas con plaza en propiedad de cualquier categoría"./4.- El actor presentó reclamación contra la puntuación provisional, que fue desestimada por resolución de 23.12.97. También interpuso reclamación previa que no fue contestada, dejando expedita la vía judicial.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima la demanda de DON Rosendo , contra el SERVICIO GALEGO Dª. Maribel y DON Lucas rectificando la Resolución del Concurso de Traslados del personal con plaza en propiedad en el Complejo Hospitalario XeralCalde, y concediendo a DON Rosendo la plaza de CELADOR DE ANATOMÍA PATOLÓGICA, desde la fecha del nombramiento de Don Lucas para la misma, con todos los efectos legales inherentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Servicio Galego de Saúde y D. Lucas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la representación del SERGAS, como primer motivo de su recurso, la infracción del art. 3.a LPL y del art. 9 LOPJ, afirmando la incompetencia de jurisdicción de este orden social.

  1. - Conforme indica la STS 27-Octubre-2000 Ar. 9657, «la doctrina que esta Sala IV mantiene en relación con el personal estatutario de la Seguridad Social arranca de una afirmación de principio: el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, -cuya vigencia para el personal estatutario sigue siendo indiscutible por imperativo de la Disposición Adicional única a) 1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, pese a la promulgación de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y del RD 118/1991 de 25 de enero (STS IV de 5 de noviembre de 1993)contiene una cláusula de atribución competencial al orden social de todas las cuestiones litigiosas que surjan entre la Entidad Gestora, Insalud, y el personal estatutario a su servicio. No obstante, esta Sala, ha admitido la existencia de excepciones a la competencia del orden social formadas históricamente, como señala autorizada doctrina, en torno a las reservas de competencia de la Administración del Estado frente al fenómeno general de descentralización institucional de la gestión de la Seguridad Social, que naturalmente supone a su vez la del régimen del personal que presta servicios para el propio organismo gestor». Y estas excepciones van históricamente referidas -nos remitimos a la copiosa doctrina jurisprudencial al efecto- a las decisiones en materia de régimen disciplinario, de siempre excluidas del conocimiento de este orden jurisdiccional especializado; y en materia provisión de vacantes, las relativas a la impugnación de las convocatorias o sus bases, así como a la cobertura de plazas por el procedimiento de nuevo ingreso.

  2. - Respecto de la impugnación de las convocatorias o sus bases, la referida STS 27- Octubre-2000 Ar. 9657 indica que ya desde la STS 5-Noviembre-1993 Ar. 8551 -mantenida por otras muchas que cita y acogida actualmente por la Dª. Séptima de la Ley 30/1999, de 5-Octubre- la «la Sala ha mantenido ininterrumpidamente [...] que era el orden contencioso-administrativo el competente...

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