STSJ Galicia , 26 de Abril de 2002

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2002:3048
Número de Recurso1444/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación: del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1444/02 SGP ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA La Coruña, a veintiséis de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1444/02 interpuesto por DON Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Ignacio en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD E MANTENEMENTOS A1 S.L. en su día se celebró acto le vista, Habiéndose dictado en autos núm. 573/01 sentencia con fecha treinta de noviembre le dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor presta sus servicios para la empresa demandada desde el 27 de junio de 1998 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario mensual de 112.084 ptas incluida la parte proporcional de pagas extras sin que ostente ni haya ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores y trabajadoras./ 2.- La relación laboral se inicia con la Empresa GESEGUR GRAL DE SEGURIDAD S.A. en fecha 27 de junio de 1998 para prestar servicios 4,62 horas diarias de lunes a domingos en el puesto de trabajo sito en la Empresa INDUSTRIAS DEL TABLERO S.A. (INTASA) en San Sadurniño. Posteriormente en fecha 9-5-00 la demandada se subrogó en el citado contrato de trabajo./ 3.- En fecha 7 de septiembre de 2001 recibió una carta de la Empresa en la que se le notifica el despido disciplinario con efectos de 10 de septiembre de 2001 en la que se le dice que Por medio de la presente ponemos en su conocimiento, que esta empresa ha sabido y constatado que el pasado día 11-7-2001, al finalizar su jornada de trabajo, se ausentó del centro de trabajo donde presta sus servicios: INTASA, La Fraga San Saturnino, dejando abierto el armero, conteniendo en el interior el arma reglamentaria (revólver 38) así como la munición del mismo. Dicho armero permaneció abierto desde las 7,00 horas hasta las 14,00 horas. Este armero se encuentra ubicado en la oficina de recepción y báscula de Intasa teniendo accedo a él cualquier trabajador o cualquier visita de la fábrica. Actuación ésta, por su parte, constitutiva de un incumplimiento grave y culpable a tenor de la normativa al caso. Siendo tipificado como falta muy grave en el convenio nacional de empresas de seguridad, art. 57-22 que dice "la imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público... ". Por todo ello y en consonancia con el art. 58.3 c del convenio, esta empresa ha procedido a su despido, que será efectivo el próximo 10 de septiembre de 2001./ 4.- El actor en fecha 12 de marzo de 2001 solicitó a la empresa poder disfrutar de vacaciones del 13 al 27 de julio de 2001./ 5.- El centro de trabajo del actor está integrado por tres trabajadores: el actor, Luis Pedro y Romeo . Que a fin de establecer el calendario de vacaciones de 2001 se ponen de acuerdo entre los tres. Que el actor pese acordar con sus compañeros de trabajo el calendario de vacaciones para 2001, llegó el día 26-5-01 al centro de trabajo y se encontró el cuadrante de servicios para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001 elaborado por sus compañeros y firmado por la Empresa y según el cual el actor le correspondía vacaciones del 13 al 22 de julio, ambos inclusive y del 24 al 30 de septiembre, ambos inclusive. Que según dicho cuadrante, al actor le correspondía trabajar desde el 23 de junio a 12 de julio y del 23 de julio al 11 de septiembre ininterrumpidamente. El actor impugnó dicho calendario de vacaciones interponiendo demanda de vacaciones contra la Empresa llegando a un acuerdo con la Empresa en virtud del cual se aprobó el calendario que como documento n° 9 fue aportado por el actor./ 6.- La Empresa demandada acudió a finales de mayo a realizar una práctica de tiro en Arteixo (A Coruña) en un centro de tiro gobernado por la Guardia Civil. El representante de la Empresa Jose Francisco acudió a dicha práctica de tiro con las armas y la munición en una bolsa de plástico. Que cuando fue a repartir las armas entre sus empleados, entre ellos el trabajador Luis Pedro , éste le manifestó que había traído la suya haciendo referencia al arma reglamentaria y munición correspondiente al centro de trabajo de INTASA en San Saturniño a Arteixo sin la correspondiente autorización del gerente de la empresa por lo cual el representante de la Empresa Sr. Jose Francisco le recriminó su actuación./ 7.- Que el trabajador Sr. Luis Pedro firmó informe diario de seguridad el día 11-7-01 turno 14-22 Centro INTASA en el que se recoge que a las 14,00 horas al ir a retirar el arma del armero para comenzar el servicio, vio que este se halla con la llave puesta y abierto. Que el armero se halla situado en una dependencia en la que presta sus servicios un trabajador de la Empresa INTASA cono basculero. Que dicho basculero atiende al público detrás de una pequeña ventanilla situada en una mampara que es opaca en su mitad inferior y acristalada en su mitad superior y que separa el lugar donde se halla el basculero y el armero del público si bien existe una puerta también en la propia mampara que suele estar abierta y que al abrir oculta detrás de sí al armero. Que dicho armero se halla situado en la parte inferior de la pared coincidiendo con la mitad inferior y opaca de la mampara./ 8.- El actor el día 11 de julio de 2001 acabó su turno a las 7,00 horas./ 9.- el día 5 de octubre de 2001 se celebró el acto de conciliación administrativo con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y calificó como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa SERVICIOS DE SEGURIDADE E MANTENEMENTOS Al S.L. a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a que abone a la parte actor a la indemnización de 575.349 ptas. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuese su elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en hecho probado 1º, y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T. y que hasta la fecha asciende a la cantidad de 298.880 ptas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al

Ponente.

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