STSJ Galicia , 24 de Abril de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:2996
Número de Recurso419/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000419 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 630/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En La Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de abril de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000419 /2002, interpuesto por Marco Antonio (APELANTE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. Dos de los de Pontevedra, con fecha 15 de enero de 2.002. Es parte apelada CONSELLERIA DE SANIDAD (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Marco Antonio (APELANTE), contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Pontevedra, en el procedimiento abreviado nº. 224/01, en cuya parte dispositiva se acordó: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante D. Marco Antonio , contra la Resolución del Sr. Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de fecha 14 de mayo de 2001 desestimatoria del recurso de alzada a su vez deducido contra la resolución del Secretario Xeral de la Consellería citada de fecha 15 de marzo de 2001, imponiendo la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante seis meses por ser conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Marco Antonio recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 14 de mayo de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra del Secretario Xeral de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de 15 de marzo de 2001 por la que se impuso a la recurrente la sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 66.3.1 del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, del Ministerio de Trabajo, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Insiste el apelante en esta alzada en la alegación de la caducidad del expediente sancionador por transcurso del plazo máximo previsto para su tramitación.

Como datos relevantes a efectos de decidir sobre dicho extremo ha de tenerse en cuenta que el expediente e incoó el 23 de agosto de 2000 mediante resolución notificada el siguiente día 27 de agosto, formulándose la propuesta de resolución por la instructora el 2 de enero de 2001 en resolución notificada el 16 de enero de 2001, dictándose la resolución sancionadora el 15 de marzo de 2001.

El artículo 70.3 del Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966 dispone que el expediente se tramitará en el plazo máximo de dos meses, salvo que circunstancias justificadas impidieran concluirlo, en cuyo caso el instructor ha de solicitar de la jefatura de servicios sanitarios ampliación de dicho plazo.

En consecuencia, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses, incluido un mes de prórroga, que dicho artículo 70.3 previene con carácter de máximo.

En la sentencia apelada se invoca la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1992 para excluir la aplicación de los preceptos de esta cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria pero el artículo 72.2 del Decreto 3160/1966 establece que será de aplicación al trámite y resolución de los expedientes incoados al personal médico de la Seguridad Social los preceptos de la Ley, de Procedimiento Administrativo, que se corresponde con la actual Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto complementen lo dispuesto en el propio Estatuto, por lo que ningún problema ha de existir para la invocación y aplicación de los preceptos que seguidamente se exponen. Por tanto, es de aplicación el artículo 44 apartado 2 de la Ley 30/1992, de...

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