STSJ Galicia , 17 de Abril de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:2804
Número de Recurso99/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000099 /2000 A C SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 571 - 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a diecisiete de abril de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000099 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Franco , representado por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Abogado D. JUAN COLON GARRIDO, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de fecha 30.11.99 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, comparece como Codemanda SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado y dirigido por LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; siendo la cuantía del recurso la de 250.000 pesetas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de noviembre de 1999 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales desestimatoria de la reclamación de 250.000 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su esposa y en la Casa del Mar de Vilagarcía de Arousa y en el Hospital Provincial de Pontevedra al no diagnoticarle una rotura de menisco. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando contraria a derecho la resolución dictada con fecha 30 de noviembre de 1999 Por el Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de

Galicia por la que se desestima la reclamación presentada por la parte recurrernte y de acuerdo con lo expuesto y el contenido del dictamen del Consello Consultivo de Galicia se reconozca su derecho a que se le indemnice y en consecuencia se le abone la cantidad reclamada (250.000 pts) más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda..

TERCERO

Conferido igualmente traslado de la demanda al Letrado del Sergas evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, de entrar en el fondo, con desestimación de la demanda, se absuelva al Servicio Galego de Saúde y a la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

SEXTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Franco impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 30 de noviembre de 1999 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales desestimatoria de la reclamación de 250.000 pesetas (1502'53 euros) en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su esposa doña Ana María en la Casa del Mar de Vilagarcía de Arousa y en el Hospital provincial de Pontevedra al no diagnosticarle una rotura de menisco.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de las causas de inadmisibilidad que se esgrimen, en primer lugar alega el Letrado del Sergas la incompetencia de jurisdicción, al amparo de los artículos 58.1 y 69.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en base a que se reclama el reintegro de los gastos médicos abonados por la asistencia prestada en centro sanitario privado, por lo que considera corresponde el conocimiento al orden jurisdiccional social al ser materia propia de una prestación asistencial de la Seguridad Social, citando como fundamento el artículo 2.b de la Ley de procedimiento laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta causa de inadmisibilidad no puede ser acogida por varios motivos. En primer lugar, en el caso de autos no se trata de la petición de reintegro de gastos generados en clínica privada conectada con la prestación asistencial de la Seguridad Social, sino que se reclama la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, acudiéndose al importe de lo abonado a la clínica privada para cuantificar la indemnización, de modo que corresponde el conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo por así disponerlo expresamente Al artículo 2.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio. En segundo lugar, en la parte final de la resolución administrativa dictada por el COnSelleiro de Sanidad se hace constar que pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el artículo 109 de a Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se informa de la posibilidad de interponer recurso contencioso- administrativo ante esta misma Sala, por lo que resulta contradictorio ahora pretender derivar hacia la jurisdicción social el conocimiento de este asunto.

En segundo lugar se alega la falta de legitimación activa del recurrente. Tampoco este óbice a la admisibilidad del recurso puede ser estimado. En primer lugar, en vía administrativa no se ha puesto en duda en ningún momento la legitimación e interés del señor Franco , como esposo de la señora Ana María , para promover el presente litigio, resultando contrario a las normas de buena fe y lealtad procesal (artículos 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) negar legitimación dentro del proceso a quien se le tiene reconocido fuera de él. En segundo lugar, la señora Ana María , a través de su declaración, ha ratificado en todo momento lo actuado por su esposo, debiendo añadirse que la cartilla médica de la Seguridad Social en base a la que cabía exigir la asistencia sanitaria está a nombre del actor quien, en consecuencia, es el titular del derecho a la asistencia, del que la esposa es beneficiaria. Ello es lo más acorde con la interpretación amplia propugnada por la jurisprudencia moderna respecto al concepto de legitimación contenido en el artículo 28.1.b de la anterior Ley jurisdiccional (sentencias del Tribunal Constitucional 160/1 985, de 28 de noviembre, y 24/1987, de 25 de febrero, del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1981, 20 de febrero de 1984, 8 de junio de 1986, 15 de febrero de 1993 y 17 de marzo de 1998) en virtud del alcance que cabe atribuir al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el articulo 24.1 de la Constitución.

En tercer lugar, el Letrado de la Xunta ha esgrimido la falta de litisconsorcio pasivo necesario en base a la necesidad de llamar al pleito al Sergas. En relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/86, de 17 de abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso- administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 735/2014, 8 de Abril de 2014
    • España
    • 8 Abril 2014
    ...sino contra un acto, deviniendo automáticamente demandada la Administración autora del mismo. Como recuerda la STSJ Galicia de 17-04-2002, (rec. 99/2000 ) EDJ 2002/32191 el Tribunal Constitucional en la Sentencia 44/86, de 17 de abril EDJ 1986/44, en interpretación de lo establecido en el a......
  • STSJ Castilla y León 319/2003, 25 de Julio de 2003
    • España
    • 25 Julio 2003
    ...contra un acto, deviniendo automáticamente demandada la Administración autora del mismo. En cuarto lugar, como recuerda la STSJ Galicia de 17-04-2002 (rec. 99/2000. Pte: Seoane Pesqueira, Frenándola) el Tribunal Constitucional en la Sentencia 44/86, de 17 de abril, en interpretación de lo e......
  • STSJ Castilla y León 742/2014, 8 de Abril de 2014
    • España
    • 8 Abril 2014
    ...sino contra un acto, deviniendo automáticamente demandada la Administración autora del mismo. Como recuerda la STSJ Galicia de 17-04-2002, (rec. 99/2000 ) EDJ 2002/32191 el Tribunal Constitucional en la Sentencia 44/86, de 17 de abril EDJ 1986/44, en interpretación de lo establecido en el a......
  • STSJ Castilla y León 208/2013, 26 de Abril de 2013
    • España
    • 26 Abril 2013
    ...sino contra un acto, deviniendo automáticamente demandada la Administración autora del mismo. Como recuerda la STSJ Galicia de 17-04-2002, (rec. 99/2000 ) el Tribunal Constitucional en la Sentencia 44/86, de 17 de abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR