STSJ Galicia , 15 de Abril de 2002

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2002:2757
Número de Recurso894/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 894/99 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, quince de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 894/99 interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ

ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MATADERO LUAVI, S.L. en reclamación de INFRACCIÓN MEDIDAS SEGURIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Eugenio ; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

475/98 sentencia con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El Sr. D. Eugenio ha venido prestando sus servicios para "Sociedad Cooperativa Lugo Avícola" desde el 7 de octubre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1994 y, para "Matadero Luavi, S.L." desde 1 de septiembre de 1994, sociedad ésta que comenzó su actividad de granja avícola el 13 de julio de 1994, y que fue constituida por Carlos Francisco y ola "Sociedad Cooperativa Lugo Avícola". El Sr. Eugenio había trabajado en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia 4.324 días entre el mes de octubre de 1961 y diciembre de 1981, y otros 882 días desde enero de 1982./ SEGUNDO.- El Sr. Eugenio realizaba las labores de dar pienso a las gallinas y a los gallos de las tres naves, siendo unas 8.000 aves las existentes en cada nave. El sistema de alimentación de las gallinas era automático y el de los gallos manual. También metía viruta en los nidos, recogía huevos y recogía el abono, labores estas que venía haciendo a diario.

Cada tres o cuatro meses quitaba el abono de las granjas. El Sr. Eugenio tenía categoría de encargado./

TERCERO

El codemandado Sr. Eugenio no fue objeto de reconocimiento médico previa a la prestación de sus servicios y tampoco se le practicaban reconocimientos médicos anuales a fin de comprobar si mantenía o no la aptitud para su trabajo. El día 18 de mayo de 1995 fue dado de baja por Incapacidad Temporal, extendiendo el parte los Servicios Médicos del INSALUD, "por enfermedad común (neumonía)". El día 25 de julio de 1996 los servicios médicos del SERGAS le extendieron parte médico de baja "por enfermedad común -bronquitis espástica-". El día 3 de octubre de 1996, la empresa ahora demandante remitió a los trabajadores que constan relacionados en los folios 58, 59 y 60 de autos, entre ellos el Sr. Eugenio , para que fueran objeto de reconocimiento médico por la Mutua Universal, aseguradora de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. El día 4 de noviembre de 1996, dicha Mutua remitió a la empresa el listado de calificaciones que resultó del reconocimiento médico practicada, haciendo constar que D. Eugenio no acudió al reconocimiento físico./ La empresa ahora demandante practico reconocimiento médico en fecha 12 de noviembre de 1997 respecto de D. Esteban , y en los meses de septiembre y octubre de 1998 respecto de los trabajadores que constan relacionados en folios 68 y 69 de autos./ El día 20 de noviembre de 1996, los Servicios Médicos del SERGAS extendieron nuevo parte médico de baja respecto del trabajador Sr. Eugenio , "por enfermedad común", "asma bronquial a estudio"./ CUARTO.- El día 24 de enero de 1997 el Hospital Xeral de Calde diagnosticó que el Sr. Eugenio padecía Asma ocupacional por sensibilización a la harina de maíz. El día 21 de febrero de 1997 se iniciaron de oficio actuaciones en materia de invalidez permanente, emitiendo dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 7 de mayor de 1997 según el cual el trabajador presentaba "asma bronquial de origen laboral, teniendo sensibilización a Arnilasas y mejorantes de la harina de maíz, sustancias presentes en su medio labora". El día 30 de octubre de 1997 el Sr. Eugenio fue examinado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que emitió el informe que obra al folio 54 de autos, cuyo contenido se da aquí por enteramente reproducido./ Previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, realizada en 12 de diciembre de 1997, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 24 de marzo de 1998 declarando al Sr. Eugenio afecto de Incapacidad Temporal Total para su trabajo habitual, por padecer "asma bronquial de origen laboral, teniendo sensibilización a Amilasas y mejorantes de la harina de maíz, sustancias presentes en su medio laboral", derivada de enfermedad profesional, con derecho a pensión del 75°/, de una base reguladora de 165.701 pesetas mensuales, doce pagas anuales y con efectos de 31 de enero de 1998./ QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, respecto de la empresa ahora demandante, (se da aquí por reproducido el contenido íntegro del informe de la Inspección Provincial de Trabajo que consta en el folio 227 de autos). Del inicio del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que formularan alegaciones, no constando que hubieran sido formuladas por la empresa. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha de salida 23 de abril de 1998, que consta al folio 227 y siguientes de autos, resolviendo "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Eugenio en fecha 20 de noviembre de 1996. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable..."/ SEXTO.- Presentada reclamación previa por la empresa el día 30 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1998, fue desestimada en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 15 de junio de 1998, que consta al folio 12 de autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido./ SÉPTIMO.- En expediente de invalidez permanente iniciado el 16 de octubre de 1992, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 16 de febrero de 1993 y, el Sr. Eugenio , según el referido dictamen, presentaba "artrosis moderada a nivel cervical y lumbar", siendo desestimada la pretensión de invalidez permanente en resolución de 24 de mayo de 1993 y 1 de julio de 1993, que constan en folios 240 y 242 de autos".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por MATADERO LUAVI, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Eugenio , revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho y anulo la imposición del recargo del treinta por cien (30%) que en la citada resolución se impone a la actora, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta resolución y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a darle cumplimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y absolvió a la empresa demandante "MATADERO LUAVI, S.L." del recargo del 30% de las prestaciones económicas de una prestación de invalidez derivada de la contingencia de enfermedad profesional reconocida por el INSS a favor de uno de los trabajadores de aquella empresa, del codemandado Don Eugenio , se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de este último, al objeto de obtener su revocación y de que se declare...

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