STSJ Galicia , 11 de Marzo de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:1983
Número de Recurso861/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 861 /99 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a once de marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 861/99 interpuesto por Sofía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS De Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Sofía en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INEM en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 360/98 sentencia con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , percibió el subsidio por desempleo desde el 14-11-97./ Segundo.- El esposo de la actora Fernando con DNI NUM001 empezó a trabajar para la Empresa CETECNO el 22-12-97 y permaneció en dicha Empresa hasta el 28-2-98./ Tercero.- Que los ingresos del esposo de la actora por el período de 22- 12-97 a 31-12-97 fue de 48.575 ptas liquidas a percibir En el mes de enero de 1998 percibió líquidas la cantidad de 176.504 ptas y en el mes de febrero de 1998 la cantidad líquida de 194.54 ptas./ Cuarto.- La Entidad Gestora por Resolución de fecha 3 de junio de 1998 acordó la extinción de la prestación de subsidio de desempleo que venía percibiendo la actora y declaró la percepción indebida de prestaciones desde el 22-12-97 a 30-3-98 por importe de 151.424 ptas./

Quinto

Contra dicha Resolución se interpuso la preceptiva Reclamación previa en vía administrativa la que fue desestimada por Resolución de fecha 26-6-98 agotando con ello la vía administrativa./ Sexto.- La unidad familiar de la actora está compuesta por ella y su esposo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Sofía frente al Instituto Nacional de Empleo debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones de la parte actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, en cuyo efecto interesa la revisión del HP 2º y denuncia la infracción de la doctrina del TS recogida en las SSTS de 13-5-97 y 17-6-98.

SEGUNDO

Invocando la documental del folio 38, interesa la recurrente se adicione al HP 2° "sin que consten más ingresos en el año 1997 que los que se recogen en el HP siguiente". Realmente resulta innecesario declarar que no hubo en 1997 más ingresos que los que se declaran habidos en tal año, puesto que así ya se está dejando suficientemente establecido en la declaración de los ingresos que se hace. En cualquier caso, por ello y por la documental invocada al efecto (procedente del propio INEM), se efectúa la adición interesada al no constar en 1997. efectivamente, más ingresos del esposo de la demandante que los que en el HP 3º se declaran.

TERCERO

Son fundamentales HDP, los siguientes: A) La actora percibió subsidio por desempleo desde el 14-11-97 hasta que el INEM, por resolución de 3-6-98, acordó su extinción y declaró la percepción indebida de prestaciones desde el 22-12-97 a 30-3-98 por 151.424 ptas, resolviendo así en razón (folio 15)

de que " se ha comprobado que carece de responsabilidades desde el 22-12-97, al superar su esposo el 75% del SMI ". y B) El esposo de la...

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