STSJ Galicia , 7 de Marzo de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:1936
Número de Recurso410/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso ele Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 410/99 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a siete de marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 410/99 interpuesto por INSS contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Serafin en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSS y su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

226/98 sentencia con techa treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- El actor Serafin , nacido el 18/10/1932. figura afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM000 .- Que con fecha de 21/1/1998. el actor, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad social pensión de jubilación que le fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto

Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/2/1998 con fundamento en: "Por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años, exigido para poder causar derecho a jubilación"./3º.- Contra la anterior resolución, el actor interpuso escrito de reclamación previa, el 18/2/1998, que fue desestimada, mediante resolución de fecha 11/3/1998./4º.- Que el actor acredita los siguientes periodos cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1/3/1967 al 3/1/1982 un total de 5451 días, que el actor inició su actividad en marzo de 1967 y se afilió y formalizó el alta el 11/1997, que el actor ingresó sin recargo las cotizaciones correspondientes al período 11/1997 a junio de 1978. Que el período correspondiente entre marzo de 1981 a enero de 1982, se encuentra en descubierto ascendiendo en el RETA un total de 5151 días cotizados y en el Régimen General acredita los siguientes períodos cotizados: del 6/8/1986 al 13/1/1990 Taguire S.L 1257 días; del 1/2/1990 al 31/5/1993 Angel Hombreiro 1216 días y del 10/1/1996 al 9/1/1998 Maderas Puzo 731 días, acreditando un total de 8355 días cotizados./5°.- Que la base reguladora asciende a 135.429.-ptas./6°.- Que en expediente de Apremio nº 94 de 1980 contra el actor por Seguros Sociales, seguido en Magistratura de Trabajo de Vigo, la liquidación de Gastos y gastos de apremio ascendio a 81.095.- ptas. Que el actor ingresó sin recargo las cuotas correspondientes al periodo de 7/74 a 10/74; 11/74 a 5/75; 10/76 al 3/77; 4/77 a 6/77; 7/77 a 3/77; 10/77 a 1/78; y de 2, 3, 4 y 5/ de 1978./7º.- Se presentó demanda ante esta Jurisdicción Social con fecha de 20/4/1998./8º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento, a excepción del término para dictar Sentencia, dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado, así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a la percepción de la pensión de jubilación y ello en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente procedan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo la cobertura del art. 191.b LPL, la EG recurrente postula la supresión del sexto de los HDP y la revisión del cuarto, para que ofrezca la redacción que sigue: "Que el actor acredita a lo largo de su vida laboral las siguientes cotizaciones: en el RETA: inició su actividad en marzo de 1967, sin embargo se afilió y formalizó el alta en 1.11.77, acreditando desde esta fecha hasta 31.1.82 un total de 974 días. Figurando en descubierto y prescrito el periodo de noviembre/77 a junio/78 y marzo/81 a enero/82. En el R. General acredita las siguientes cotizaciones: de 6.8.86 a 13.1.90 "Taguire, S.L.", 1257 días, 1.2.90 a 31.x 93 "Ángel Hombreiro", 1.216 días y 10.1.96 a 9.1.98 "Maderas Puzo" 731 días. Siendo el total de las cotizaciones 4.074 días, incluidos 526 en concepto de pagas extraordinarias". A tal objeto se invocan referencia mecanizada de cotización (folio 30). Indicación manuscrita de funcionario no identificado (folio 44)

y resolución de la reclamación previa (folio 50).

Una vez que las partes coinciden en las cotizaciones acreditadas en el RGSS, toda la cuestión se reduce a las satisfechas en el RETA, lo que ha de resolverse de acuerdo los documentos citados y de los recibos que figuran como folios 10 a 19. Ello nos permite acceder en parte a la redacción propuesta y afirmar suprimiendo el ordinal sexto y con refundición del mismo en el cuarto: "Que el actor acredita a lo largo de su vida laboral las siguientes cotizaciones:

En el RGSS, 1257 días para " Taguire S.L.", 1216 para "Ángel Hombreiro" y 731 para "Maderas Puzo"

lo que hace un total -en el citado RGSS- de 3.204 días.

En el RETA, con inicio de actividad en Marzo/67 y con formalización del alta en Noviembre/77, de los documentos citados y de los recibos que figuran como folios 10 a 19, resulta acreditado:

a.- Que en Junio/1978 se ingresaron -sin recargo- las cuotas de 7/74 a 5/75 (11 meses), de 10/76 a 8/77 (once meses) y 10/77 (un mes); lo que supone 23 meses cotizados con posterioridad al alta y referidos a periodos de actividad previos a la afiliación.

b.- Que también en Junio/78 fueron abonadas las cuotas de 11 /77 a 5/78 (7 meses).

c.- Que no se discute la cotización temporánea del periodo 6/78 a Febrero/81 (33 meses). Y d.- Que esta en descubierto el periodo 3/81 a 1/82 (11 meses)".

SEGUNDO

En el apartado de examen del Derecho -vía art. 191.c LPL- el recurso denuncia infracción de la Dª. Novena LGSS, en redacción dada por la DA Segunda Ley 66/97 (30- Diciembre), en relación con el art. 161.1.b del mismo Cuerpo legal.

Resumiendo la cotización referida en nuevo ordinal cuarto, resulta que el actor acredita: en el RGSS 3.224 días satisfechos; y en el RETA, (a) 23 meses cotizados con posterioridad al alta y referidos a periodos de actividad previos a la afiliación, (b) 7 meses con posterioridad alta y correspondientes a...

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