STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:1780
Número de Recurso4184/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4184/98 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4184/98 interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LUGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Antonio en reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS siendo demandado EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y D. Evaristo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 256/97 sentencia con fecha 20 de junto de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°).- El demandante D. Luis Antonio , viene prestando servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) en el Hospital Xeral-Calde de esta ciudad, ostentando la categoría profesional de Médico Adjunto en la Unidad de Cirugía del indicado Hospital./ 2º).- En fecha 17-enero-1996, sobre las 8,00 horas, el ATS/ DUE, D. Evaristo , se encontraba en el control de enfermería de la 2ª planta del hospital, dando el relevo como saliente del turno de noche, momento en que sufrió un ataque epiléptico, perdiendo la consciencia y cayendo sobre la mesa de control. El personal de la planta, al observar las crisis convulsivas que presentaba el referido A.T.S., requirió la ayuda de los facultativos más próximos, acudiendo al lugar, el demandante, DR. Luis Antonio , así como el Médico residente D. Constantino , quienes se encontraban en la sala de guardias, dirigiéndose al lugar donde se encontraba el A.T.S. Coincidiendo con la llegada de los facultativos, al A.T.S. se levantó, reaccionando agresivamente, siendo inmovilizado por el Médico residente, produciéndose un forcejeo para sujetar al A.T.S. en el transcurso del cual el demandante resultó lesionado en una mano./ 3º).- A consecuencia del citado percance el actor fue diagnosticado de "frac. Luxac. De Bennet mano derecha", causando baja laboral el mismo día 17-enero-1996, iniciando proceso de Incapacidad Temporal que se prolongó hasta el 8 de mayo de 1996 en que causó alta médica por curación./ 4º).- Según Informe clínico emitido por el Dr. Carlos Daniel el 8-junio-1998, tras exploración, radiología simple y TAC, se comprueba que la fractura está consolidada y la articulación metacarpiana es estable, presentando alteraciones degenerativas moderadas en relación con las superficies articulares del trapecio y base del primer metacarpiano./ 5º).- A raíz del incidente surgido, se reunió la Comisión Central de seguimiento de los Pactos suscritos el 21-diciembre-1995 por la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, sobre contratación temporal de los ATS incluidos en las listas, acordándose solicitar informe médico sobre el estado de salud del ATS D. Evaristo , con el fin de comprobar la adecuación del mismo al desenvolvimiento de su profesión como ATS/DUE: emitiéndose informe por el Médico Neurólogo del sanatorio Modelo de La Coruña, Dr. Joaquín , según el cual el citado ATS es diagnosticado de "crisis convulsivas generalizadas", indicándose que "No tiene limitación de ningún tipo para su trabajo de ATS/DUE"./ 6º).- Según certifica el jefe del Servicio de Recursos Humanos de la dirección Provincial del SERGAS de Lugo, el ATS D. Evaristo no fue sometido a reconocimiento médico previo al inicio de su vinculación contractual con el SERGAS, "por non estar contemplada esta circunstancia no pacto de contrataciones"./ 7º).- Hace aproximadamente tres o cuatro meses, el ATS SR. Evaristo , sufrió de nuevo otra crisis convulsiva cuando se le encontraba prestando servicios, siendo atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Xeral-Calde./ 8°).- Como consecuencia de los hechos acaecidos origen de los presentes autos se tramitó Parte de Accidente de Trabajo, extendido el mismo día 17-enero1996./ 9°).- En fecha 17-enero-1997, el actor dirigió escrito de reclamación Previa al SERGAS, solicitando le Riese abonada una indemnización por daños y perjuicios por importe de diez millones ochocientas mil pesetas./ 10°).- Ante la citada reclamación el SERGAS promovió conflicto de competencia por inhibitoria ante la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ-GALICIA, correspondiendo por turno de reparto a su Sección 3ª, la cual por Auto de fecha 9 junio-1997 estimó la solicitud presentada por el SERGAS, declarando que la jurisdicción competente para conocer del asunto controvertido era la jurisdicción Contencioso-administrativa. A favor de dicha jurisdicción también se había pronunciado el Ministerio Fiscal, en Informe requerido por la indicada Sección 3ª ./ 11º).- Por Auto de techa 5-agosto-1997, por este Juzgado se acordó no acceder al requerimiento de la Sec. 3 de la Sala de lo Contencioso- Administrativa del TSJ-Galicia, sosteniendo la competencia de este Juzgado para conocer de los hechos.

12°).- El conflicto positivo de competencia planteado, fue resuelto por auto de fecha 27- marzo-1998 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, declarando la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda deducida por el actor./ 13°).- Durante el período de la Incapacidad Temporal (17-enero al 8-mayo-1996), el actor no pudo realizar guardias médicas, dejando de percibir 140.000 pts mensuales; más 42.000 pts en concepto de prolongación de jornada, resultando un promedio de 6.066 pts día. La baja laboral no tuvo repercusión alguna en el concepto de gratificaciones extraordinarias./ 14°).- La demanda origen de los presentes autos fue repartida a este Juzgado el 21-abril-1997, y tras resolverse sobre la competencia para el conocimiento de la misma, por Providencia de fecha 11-mayo-1998 se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la representación letrada del Organismo Autónomo demandado, frente a la demanda promovida por D. Luis Antonio contra el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" (SERGAS) y D. Evaristo en proceso sobre reclamación de indemnización por daño moral y por retribuciones dejadas de percibir, y con desestimación íntegra de la misma, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión frente a ellos deducida en la demanda rectora de esta " litis".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de...

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