STSJ Galicia , 26 de Febrero de 2002

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2002:1612
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 15-2002 ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintiséis de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 15-2002, interpuesto por la EMPRESA "RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm cuatro de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 573-01 se presentó demanda por Dª Marí Juana en reclamación de Despido siendo demandada la EMPRESA "RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La demandante Dª. Marí Juana , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , constituyó a medio de escritura de fecha 24-02-00 sociedad limitada de socio único, denominada Producciones Cabanas, S.L., cuyo objeto social es el de búsqueda, elaboración y creación de productos periodísticos. El capital social es de 500.000 pts y los bienes aportados los siguientes: una enciclopedia, un vídeo y una radio, con fecha 22-03-00 la actora suscribe con la demandada contrato de arrendamiento de servicios, teniendo por objeto la elaboración de noticias y la realización de reportajes generadas en Vigo y su zona de influencia, estableciendo que el prestatario del servicio se compromete a realizarlo con sus propios medios, y que todos los derechos de explotación sobre las noticias corresponden a TVE en exclusiva. Dicho contrato y la constitución de la S.L. se realizaron, a instancias de la demandada, para sustituir a D. Carlos Ramón , el cual venía prestando servicios como redactor en el Centro Territorial de Vigo, y que fue despedido el 06-02-00.- Segundo.- Desde junio/00 a abril/01 la actora prestó servicios en la Unidad Territorial de A Coruña, para sustituir a la redactora Dña. Emilia , firmando un segundo contrato en fecha 20-02-01, de idéntico contenido que el anterior en virtud de una supuesta oferta seguida con el n° de expediente 283/2000.- Tercero.- La actora desde el inicio de la relación venía prestando servicios en las instalaciones de la demandada, teniendo incluso llaves de las mismas, y con un horario de 10.00 a 14.00 horas y de 17.00 a 20.00 horas, si bien también trabajaba más de 20 horas mensuales por encima de la jornada habitual. La forma de trabajo se organizaba de la siguiente manera: se realizaban las previsiones de las noticias en el centro de Vigo, remitiéndose las mismas a Santiago, donde se eligen las noticias y se distribuyen las mismas entre los reporteros de plantilla y la actora, a quien se comunicaba el encargo en el centro de trabajo de Vigo, adscribiéndosele también los cámaras, que bien podían ser de plantilla o productoras contratadas, lo mismo que ocurría con los reporteros de plantilla.- Cuarto.- En fecha 15- 03-01 la demandada envía escrito a la actora recordándole la necesidad de que las cláusulas del contrato de arrendamiento de servicios se cumplan en sus propios términos; si bien la misma continuó trabajando con las condiciones anteriormente descritas. Dicha orden también se realizó de forma genérica para todas aquellas mercantiles que venían prestando servicios para TVE. El 08-08- 01 se personó en el centro de trabajo D. Sebastián , DIRECCION000 de Informativos, y encontrando en él a la actora le comunica que no puede permanecer en las instalaciones, invitando a comer a la actora y explicando el porqué de dicha decisión, comentándole que estaba disgustado por las denuncias presentadas, y que, aunque así se lo solicitó la actora, no le iba a comunicar nada por escrito, manifestando la actora que iba a formular la correspondiente denuncia. Los días 9 y 10 de agosto nuevamente la actora acudió a las instalaciones de TVE en Vigo y nuevamente fue expulsada por Sebastián , el cual envió carta en fecha 24-08, recordándole que las cláusulas del contrato de arrendamiento de servicios suscrito debían de ser cumplidas en sus justos términos. A partir de ese día la demandada no encargó a la actora trabajo alguno. Quinto.- El 18-09-01 la actora presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo, girando ésta visita el 25-09-01, y procediendo a levantar acta de liquidación de cuotas, concluyendo que la relación existente entre las partes es de carácter laboral.- Sexto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 05-09-01, la misma tuvo lugar en fecha 8-09-01 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora día 18-09-01. Los días 15 y 16 de Agosto tienen el carácter de festivos en esta localidad.- Séptimo.- Carlos Ramón venía prestando servicios para la demandada, habiendo suscrito contrato mercantil, y realizando las mismas funciones que los redactores de plantilla, habiéndose declarado la existencia de relación laboral entre ambas partes por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad en fecha 14-04-00, y siendo declarado su despido nulo por sentencia de este juzgado de fecha 14-04-00, sentencia que recurrida en suplicación, revocando parcialmente el TSJ de Galicia por resolución de 22-11-00 la sentencia de instancia, calificando el despido como improcedente.- Octavo.- La actora viene realizando las funciones propias de redactora, nivel económico I, ascendiendo el salario mensual prorrateado de dicha categoría a 418.155 pts."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marí Juana , debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto la misma con fecha 24-08-01 por parte de la empresa RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declara nulo el despido de que fue objeto la demandante el día 24 de agosto de 2001 y condena a la empresa demandada, RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., a soportar las consecuencias legales de tal declaración. Frente a este pronunciamiento, interpone recurso la empresa demandada, dedicando los cinco primeros motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados, y con cobertura en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, formula las peticiones revisoras siguientes:

  1. Que las tres líneas siguientes al primer punto y seguido del hecho probado primero contienen extremos improbados, o cuando menos, se ha prescindido de algunos documentos que acreditan de forma indubitada cuestiones que tienen que ser resaltadas, por lo que entiende la recurrente que el párrafo debe señalar que "Previamente a este contrato, la actora se presentó a la convocatoria general 1/199, del Grupo RTVE, para las categorías de Redactor y Locutor Comentarista, quedando excluida por no haber acreditado la formación requerida"; y que igualmente debe ser sustituido el párrafo relativo a que la actora sustituyó al Sr.- Carlos Ramón , que prestaba sus servicios en Vigo; - Motivo Primero- B) Que se suprima parte del hecho probado segundo, de modo que el mismo quede redactado de la siguiente manera: "De junio de 00 a abril de 01, la actora prestó sus servicios en la zona de La Coruña, firmando un segundo contrato en fecha 20.02.2001, de idéntico contenido que el anterior en virtud de una oferta seguida con el n° de expediente 283/2000"; Motivo Segundo-.

  2. La supresión de la redacción del hecho probado tercero y su sustitución por la siguiente: "La actora prestaba sus servicios para la demandada, sin observancia de horario alguno impuesto por la empresa, y suministrando las noticias que le eran encargadas por los responsables de informativos de TVE S.A., sin que recibiese encargos diarios, percibiendo una remuneración que está en función del número de noticias elaboradas por encargo"; Motivo Tercero-.

  3. La adición al hecho probado cuarto de un párrafo que diga: "Finalmente, el Director de Televisión Española en Galicia, formuló el día 30 de agosto de 2000, denuncia ante la Comisaría de...

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