STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2002

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2002:1510
Número de Recurso81/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de casación n° 41.01. Sentencia nº 11 de 2002. Ponente: Iltmo. Sr. D. Pablo A. Sande García Sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO CIVIL y PENAL A Coruña, veintidós de febrero de dos mil dos, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 11 En el recurso de casación 41/2001 interpuesto por don Humberto , representado por la procuradora doña María FÉ Eire Vázquez y asistido por el letrado don José López Fernández, y en el que es parte recurrida don Juan y doña Consuelo , representada por la procuradora doña María Dolores Neira López y asistida por el letrado don José A. Illán Torrón, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de catorce de septiembre de dos mil uno (rollo de apelación número 81 de 2000), como consecuencia de los autos del juicio de cognición número 118 de 1999, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Jesús María Cedrón Trigo, en nombre y re presentación de don Juan y su esposa doña Consuelo , así como en el de doña Lucía y doña Natalia , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Chantada, formuló, el 5 de mayo de 1999, demanda de juicio de cognición contra don Humberto así como contra su esposa. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud se declare que las fincas propiedad de mis representados, descritas en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda, no deben la servidumbre de paso referida en los hechos quinto y sexto de la misma, ni soportan como predios sirvientes ninguna carga o gravamen a favor de la mencionada finca de los demandados, por lo que a ésta no se le puede considerar predio dominante, como tampoco servidumbre personal a favor de los demandados, condenando a éstos a estar y pasar por tales pronunciamientos y a que en lo sucesivo se abstengan de todo acto contrario a tales declaraciones, imponiéndoles las costas del juicio.

  1. El procurador don Francisco Álvarez López, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos (el 25 de mayo de 1999) en nombre y representación de don Humberto , así como, el 22 de junio siguiente, de la codemandada doña María Consuelo , y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad (bien por apreciar la existencia de serventia o subsidiariamente la de servidumbre), con imposición a la actora en las costas procesales.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 48 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y celebrada ésta se acordó (el 7 de junio de 1999) la apertura del periodo de pruebas, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Con fecha de 29 de septiembre de 1999 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. La señora juez del Juzgado de Primera Instancia de Chantada dictó sentencia con fecha de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo fallo es como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cedrón Trigo, en nombre y representación de don Juan , doña Consuelo , doña Lucía y doña Natalia , contra los demandados don Humberto y María Consuelo , representados por el procurador Sr. Álvarez López, declarando que las fincas descritas en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda, propiedad de los actores no debe servidumbre de paso a favor de las fincas descritas en los hechos quinto y sexto de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abstenerse de ejercitar el paso ejercitado. Que debo condenar y...

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