STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2002:1290
Número de Recurso6461/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 6461 /01 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6461/01 interpuesto por DONUTS GALICIA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ

ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Cecilia en reclamación de DESPIDO siendo demandado DONUTS GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 411/01 sentencia con fecha dieciséis de octubre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Dª Cecilia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada Donuts Galicia, S.L., dedicada a la actividad de fabricación y venta de productos de bollería industrial, relación que se formalizó mediante contrato suscrito el día 22.07.91, que las partes reputaron como "mercantil de transporte", el cual, obrante en autos -folio 114-, se da por reproducido en su integridad, cuyo objeto era "la realización por parte de el porteador de servicios de transportes de las mercaderías que se le confieren".- 2°.- La actora figura al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y de alta en Licencia Fiscal desde el día 01.07.91, consistiendo su trabajo en el reparto de la mercancía, utilizando el vehículo de su propiedad, marca Fiat Scudo Combi 1.9 TI), matrícula TA-....-TM , con un peso máximo autorizado de 1.995 Kgs y siendo los gastos de mantenimientos y uso a su costa, estando la actora a las órdenes de la Empresa en cuanto a horario, rutas y zona de distribución.- 3°.- La trabajadora pasó a situación de incapacidad temporal en fecha 18.06.99, reincorporándose a su puesto de trabajo en fecha 10.01.00, momento en el que se notifica por la empresa la modificación del itinerario de reparto que tenía encomendado, lo que dio lugar a la interposición de papeleta de conciliación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, celebrándose la preceptiva conciliación en fecha 11.02.00 con el resultado de avenencia cuyo contenido, obrante al folio 37 de los autos, se da por reproducido. En dicha conciliación por la empresa demandada se manifiesta, entre otras, que la naturaleza de la relación que vincula a las partes es la especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de otra al amparo del R.D. 1438/95, de 1 de agosto.- 4°.- En fecha 01.02.00, la actora vuelve a causar baja por enfermedad pasando a situación de incapacidad temporal permaneciendo en dicha situación hasta el 16.04.01, fecha en la que se le deniega la incapacidad permanente total solicitada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de la misma fecha, notificada a la parte actora el 24.04.01.- 5°.- En el mes de mayo de 2001 se inician negociaciones entre las partes relativas a las condiciones de trabajo reconocidas en la conciliación celebrada en fecha 11.02.00, basadas en el reconocimiento de la relación laboral de carácter especial de la actora, negociaciones que se extendiendo hasta el 28 de mayo de 2001, sin que se obtuviera resultado alguno.- 6°.- En fecha 30.05.01, a la vista de la falta de acuerdo sobre las condiciones de trabajo de la actora, se remite comunicación a la empresa demandada manifestando la trabajadora su intención de incorporarse al puesto de trabajo a partir del día 31 de mayo de 2001.- 7°.- En fecha 31.05.01, la actora se reincorpora a su centro de trabajo sin que por la empresa se facilite ruta alguna para realizar el reparto habitual. Situación que se reiteró los días 1 y 2 de junio de 2001.- 8°.- La trabajadora percibió, en pago de sus servicios, en las que repercutía el pertinente Impuesto sobre el Valor Añadido, las siguientes retribuciones en el período de junio de 1998 a mayo de 1999, excluido el aludido concepto fiscal, a saber: junio de 1998, 204.891 pesetas; julio de 1998, 174.342 pesetas; agosto de 1998, 168.776 pesetas; septiembre de 1998, 186.709 pesetas; octubre de 1998, 201.933 pesetas; noviembre de 1998, 202.394 pesetas; diciembre de 1998, 144.689 pesetas; enero de 1999, 188.386 pesetas y mayo de 1999, 190.535 pesetas, lo que hace un total de 2.237.207 pesetas -folios 78 a 89, lo que, prorrateado, equivale a 186.434 pesetas mensuales (6.214 pesetas diarias).- 9°.- Se intentó sin avenencia la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por Dª. Cecilia , contra la Entidad Mercantil DONUTS GALICIA, SOCIEDAD LIMITADA, declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante, y, en su consecuencia, condeno al empresario a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en Cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, elite se concreta en la cuantía de 2.759.734 pesetas.- b) Una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en 6.214 pesetas diarias. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, acoge la pretensión deducida en la demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora Doña Cecilia y condena a la empresa demandada "DONUTS GALICIA S.L." a soportar la consecuencias legales inherentes a dicha declaración, en concreto, a que a su elección, que ha de ejercitarse en plazo de cinco días, la readmita en su puesto o condiciones de trabajo o la indemnice en la cuantía de 2.759.734 pesetas; con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha sentencia, a razón de un salario regulador diario de 6.214 pesetas. Esta decisión es impugnada por la representación procesal de la mencionada empresa al objeto de obtener su revocación, y de que se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral dada la naturaleza mercantil del contrato que unía a la actora con la demandada, y aunque en el Suplico del escrito de recurso se invierten las peticiones, debe entenderse como petición subsidiaria, que se fije la indemnización y los salarios de tramitación no en la cuantía de 6.214 pesetas/día, sino en función de una cuantía de 3.924 pesetas/día por ser la prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para la categoría de la actora.

SEGUNDO

Así pues, con carácter previo y por afectar al orden público procesal, el tema de la competencia de la jurisdicción social debe analizarse preferentemente. Y sobre el examen de esta cuestión conviene recordar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la misma podría ser igualmente apreciable de oficio, dada la naturaleza de derecho necesario absoluto de las normas rectoras del proceso atendido el principio de legalidad que lo preside (artículo 9.3. de la Constitución). Por consiguiente, aunque no se hubiese alegado dicha excepción, se podría examinar por iniciativa de la Sala. Y de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el examen de la misma, la Sala goza de plena libertad en cuanto a la valoración de los medios probatorios obrantes en autos, no estando limitada por la declaración de probanzas de la Sentencia recurrida, encontrándose igualmente liberada esta Sala de la necesidad de sujetarse a los motivos formulados en el recurso, incluido el relativo a la revisión del relato histórico de la resolución impugnada, al tratarse de una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de febrero de 1.990; Ar 1.099; 4 de julio de 1.997, Ar. 2466).

Y para dar cumplimiento a lo que se establece en el artículo 97.2 de la LPL, y teniendo en cuenta para ello el examen conjunto de toda la prueba practicada en autos a...

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