STSJ Galicia , 31 de Enero de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:891
Número de Recurso6357/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 6357/2001 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Treinta y uno de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 6357/2001 interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 697/01 se presentó demanda por D. Miguel Ángel en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO siendo demandado el la empresa "EDITORIAL PLANETA, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de Octubre de 2001 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°) El actor, D. Miguel Ángel , habla suscrito con la empresa demandada en fecha 3 de diciembre de 1982 un contrato de representación de comercio, al amparo del R.D. L. 4-9-81, el cual rescindió voluntariamente para suscribir otro de comisión mercantil. En fecha 15 de diciembre de 1993, actor y demandada, suscribieron un contrato de Agencia, pactándose como objeto del mismo "la actividad de promoción e intermediación para Planeta Crédito S.A.", formalizando tal relación al amparo de la Ley 12/1992 de 27 de mayo./20) En fecha 12495, el actor suscribió un contrato de Agencia en calidad de Administrador de la Compañía "Representaciones Rusano S.L." con la empresa "Editorial Planeta Crédito S.A.", con sometimiento a la normativa contenida en la Ley 12/92 de 27 de mayo./3°) En la cláusula quinta del citado contrato se establece: "El Agente organizará su actividad profesional de mediación y promoción así como el tiempo que se dedique a la misma conforme a sus propias pautas, normas y criterios. Esa independencia y autonomía lo serán sin perjuicio de desarrollar aquella actividad con arreglo a las instrucciones generales de la Empresa, esenciales e imprescindibles en mate flan y aspectos tales como precios; condiciones de entrega y de pago de las operaciones mercantiles que se realicen; características de los clientes; etc.../4º) El demandante percibía como contraprestación económica una comisión consistente en el 25 %, en la forma y condiciones que constan en la respectiva tabla remunerativa aplicable en cada momento, según la cláusula 8ª del contrato de agencia suscrito entre las partes./5°) En el citado contrato se pactó que el Agente se responsabilizaría del buen fin de las operaciones de venta asumiendo el riesgo y ventura de las mismas, como garantía de una efectiva aplicación se pactó una retención por parte de la empresa del 16%./6°) El actor solicita la extinción del contrato por impago de los salarios correspondientes a los meses de enero a julio del año 2001, en los términos que refleja en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido./7º) Se ha celebrado "sin efecto" acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la excepción de "incompetencia de jurisdicción" invocada por la representación de la empresa "Editorial Planeta S.A.", y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por el accionante la desestimación de su demanda sobre rescisión de contrato, con un primer motivo -vía art. 191.b LPL en el que interesa añadir al ordinal primero de los HDP la indicación de que de Sin embargo el actor viene prestado servicios desde 1-10-1967 con una comisión media en los últimos doce meses de 1.164.339 pesetas». E incorporar al ordinal tercero la siguiente referencia: "No obstante lo pactado el actor de forma personal y directa y bajo las órdenes y directrices establecidas por la demandada percibió de forma personal la cantidad de 1.164.339 pesetas durante el año 2000 en la relación laboral especial de representantes de comercio que les unía».

  1. - Vaya por delante la consideración de que como la cuestión que en este trámite se suscita es la relativa a competencia para conocer la cuestión de fondo y se trata de materia que afecta al orden público procesal, por lo mismo se halla sustraída al poder dispositivo de las partes, de manera que el Tribunal debe examinarla de oficio en su imperativa observancia de la normativa procesal (art. 9.1 y 6 LOPJ), a la vista de todas las actuaciones y sin vinculación alguna a los hechos declarados 4 probados en la instancia ni a los concretos motivos del recurso, pudiendo examinar libremente la totalidad de la prueba obrante en autos para así formar su propia convicción fáctica y razonar jurídicamente en la manera que considere más acertada para la resolución del supuesto planteado (SSTS de 18-Diciembre-87 Ar. 8975, 17-Mayo-88 Ar. 4239, 23-Octubre89 Ar. 7310, 23-Enero-90 Ar. 197, 24-Enero-90 Ar. 204, 6-Febrero-90 Ar. 826, 5-Marzo-90 Ar. 1755, 17-Mayo-90 Ar. 4350 y 11- Junio-90 Ar. 5048, entre tantas otras; SSTSJ Galicia -entre tantas otras de 27-Abril95 R. 1081/95, 14-Febrero-96 R 402/96, 26-Marzo-96 R. 3912/93, 22Junio-96 R. 2645/96, 29-Octubre-96 AS 3614, 16-Enero-97 AS 7, 4julio-97 R. 2466/97, 23-Septiembre-97 R. 3394/97 y 15-Marzo-2001 AS 371).

  2. - Lo anteriormente indicado determina que consideremos -básicamente como relato de HDP ajustado a la realidad acreditada la redacción ofrecida por la Magistrada de instancia, de la que destacar:

  1. Que el actor suscribió con la demandada diversos contratos: en 1982, contrato de representación mercantil; en 15-Diciembre-93, contrato de agencia; y en 12-4-95, nuevo contrato de agencia, pero esta vez en calidad de Administrador de la Compañía de Representaciones Rusano S. L.».

  2. Que en tales contratos de agencia se pactó que la empresa habría de facilitar "oportunamente al agente los correspondientes catálogos, tarifas y demás elemento materiales para su gestión de promoción (cláusula cuarta)»; que el Agente "organizará su actividad profesional de mediación y promoción así como el tiempo que dedique a la misma conforme a sus propias pautas, normas y criterios. Esa independencia y autonomía lo serán sin perjuicio de desarrollar aquella actividad con arreglo a las instrucciones generales de la Empresa, esenciales e imprescindibles en materias y aspectos tales como precios, condiciones de entrega y de a pago de las operaciones mercantiles que se realicen; características de los clientes, etc»

    (cláusula quinta); de el Agente [...l puede realizar su actividad mediadora o de promoción para otras empresas, entidades o personas», pero no para aquéllas [...l cuyo objeto pueda resultar competencia, directa o indirecta, para la aquí contratante» (cláusula séptima); se pacta como contraprestación una de comisión del veinticinco por 100» (cláusula octava); se indica que "correrán a cargo del Agente los gastos que le ocasiones la realización de su actividad de promoción y mediación (cláusula décimo primera)»; y se dispone que "el Agente se responsabilizará del buen fin de las operaciones de venta en que intervenga, asumiendo el riesgo y ventura de las mismas» y que "para garantizar la efectiva aplicación de este pacto, la Empresa retendrá un 16 por 100 de las comisiones devengadas cada mes hasta completar la cuantía de 100.000 pts, cantidad que se constituye como fianza mercantil» y que "el Agente se reserva la facultad de realizar personalmente...

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