STSJ Galicia , 26 de Enero de 2002

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2002:620
Número de Recurso4145/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 4.145/98 - A. EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la senfencia del siguiente tenor literal; ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMA. SRA. Dª. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN En A CORUÑA, a VEINTISEIS de ENERO de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4.145/98, interpuesto por el Letrado Dª. Eva Monteoliva Díaz, en nombre y representación de la "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Ferrol, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 342/97 se presentó demanda por D. Jesús , sobre INCAPACIDAD TEMPORAL derivada de ACCIDENTE de TRABAJO, frente a la "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO", al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y a la empresa "SDAD. ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE FERROL, S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha primero de junio de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor nació el 9 de enero de 1.948, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el n°

NUM000 , y presta servicios en y para la empresa "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A.", desde el 1 de abril de 1.990.= 2.- El demandante, el 11 de marzo de 1.996, sufrió un accidente de trabajo, al efectuar una operación de estiba y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el 10 de julio de 1.996. Sufre, con posterioridad, varias bajas y altas médicas, por recidiva del mencionado accidente, aunque la penúltima, del 1 de agosto de 1.996 al 27 de febrero de 1.997, lo haya sido derivada de enfermedad común. La última baja médica de fecha 11 de marzo de 1.997, también se tramita como accidente, a medio del correspondiente parte, si bien la "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo" aquí codemandada, rechaza la validez de tal parte como accidente, por entender que se trata de dolencias derivadas de enfermedad común, según escrito datado a 8 de mayo de 1.997. El accidente de trabajo, resultante de un sobresfuerzo, presenta lumbociatalgia, hiporreflexia bilateral aquílea, contractura paravertebral, disminución espacios intersegmentarios a todos los niveles, a partir de D12 a L5, limitación anteroflexión de tronco= 3.- Las bajas médicas y situaciones consecutivas de incapacidad temporal, derivada de accidente (y recidivas) fueron las que siguen: del 11 de marzo de 1.996 al 10 de julio de 1.996; del 17 de julio de 1.996 al 31 de julio de 1.996 y, la última, desde el 11 de marzo de 1.997.= 4.- La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la "Mutua Gallega"

codemandada.= 5.- La base reguladora alcanza la cantidad de 8.467 - ptas. diarias= 6.- Se presentó la preceptiva reclamación previa, que no fue contestada= 7.- No compareció la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que estimo la demanda formulada por Jesús , contra la "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo", el "Servicio Galego de Saúde", la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la empresa "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A.", y reconociendo que la situación de incapacidad temporal que padece el actor derivada de accidente de trabajo y, como consecuencia condenar a la "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo", a estar y pasar por tal declaración y que, por tanto, le satisfaga las prestaciones correspondientes con efectos retroactivos al 11 de marzo de 1.997, mientras dure tal situación, absolviendo a las restantes codemandadas de las pretensiones de la demanda= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua codemandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor contra la mutua gallega de accidentes de trabajo el Sergas la Tesorería General de la Seguridad Social el Instituto Social de la Marina y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de Ferrol S.A. reconoció que la situación de incapacidad temporal que padece el actor es derivada de accidente de trabajo y como consecuencia condeno a la Mutua a estar y pasar por esta declaración, y a que le...

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