STSJ Galicia , 25 de Enero de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:588
Número de Recurso6212/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 6212-01 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veinticinco de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 6212-01 interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 520/01 se presentó demanda por DON Miguel Ángel , DON Ismael , DON Narciso , DOÑA María Inés , DOÑA Marta , DOÑA Erica y DOÑA Amparo , en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandados FOGASA, GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ, S.A. y los INTERVENTORES JUDICIALES en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I. Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la demandadas con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, que señalan en la demanda y aquí tenemos por reproducidas. II.- La parte empresarial adeuda a los actores los salarios desde enero de 2001, así como otras cantidades por pagas extras desde el año 1994. III.- Los actores tienen suspendido el contrato de trabajo por estar en regulación de empleo.

IV.- La empresa tiene por actividad la de Cerámica. V. Se ha intentado conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que con estimación de la demanda interpuesta, declaro que con esta fecha quedan extinguidas las relaciones laborales que mediaron entre las partes, teniendo derecho los actores a percibir las siguientes indemnizaciones: a Miguel Ángel , 8.935.290; a Erica , 7.263.042;a Amparo , 8.181.600 ptas. a Narciso , 8.935.814 ptas. a María Inés , 8.677.494 ptas. a Marta , 7.627.074 PTAS., a Ismael 9.244.633 ptas. a cuyo pago condeno a GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ, S.A., absolviendo a los INTERVENTORES JUDICIALES y todo ello con la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por FOGASA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró extinguidas las relaciones laborales de los accionantes con el GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ, S.A., el FOGASA interpone recurso de Suplicación que limita al examen del Derecho y en el que denuncia infracción del art. 50.1.b ET y de la STS 22-Mayo-1995.

Al no cuestionarse los HDP, resultan ser inmodíficados presupuestos fácticos del debate los de que (a) la Empresa de adeuda a los actores los salarios desde enero de 2001, así como otras cantidades por pagas extras desde el año 1994» y (b) que los demandantes "tienen suspendido el contrato de trabajo por estar en regulación de empleo».

SEGUNDO

Coincidimos plenamente con la decisión de instancia respecto de que el incumplimiento contractual de la empresa constituye la justa causa de extinción del contrato que contempla el art. 50.1 b del ET, de "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado».

  1. - Conforme a criterio jurisprudencial dictado para la unidad de doctrina (SSTS 25-Enero-99 Ar. 898, 28-Septiembre-98 Ar. 8553, 13Julio-98 Ar. 5711, 25-Septiembre-95 Ar. 6892, 29-Diciembre-94 Ar. 10522 y 24-Marzo-92 Ar. 1870) y que esta Sala ha recordado en diversas ocasiones -entre las recientes, sentencia de 7-Junio-01 R. 2383/01-, "para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en " la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad»

    debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario "ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)». Y que de En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador de ex> art. 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción "ex> arts. 41, 47, 51 ó 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual "ex> art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria " ex> art. 50.1 b) ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios».

  2. - La doctrina que ha sido reproducida significa que no cabe sino atribuir la exigible gravedad a incumplimiento empresarial tan trascendente -en cualquier economía, pero muy especialmente en la de un trabajador de oficio como es el adeudar en el año 2001 cantidades correspondientes a 1994 y varios meses precedentes a la fecha de la sentencia; aunque...

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