STSJ Comunidad de Madrid 455/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteLOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
ECLIES:TSJM:2010:8469
Número de Recurso621/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución455/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000621/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00455/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 455

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE

En Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 455/10

En el recurso de suplicación nº 621/10, interpuesto por D. Bienvenido, D. Cesar, D. Constantino, D. David, D. Doroteo, D. Efrain y D. Enrique, asistidos por el Letrado D. José Luis Somavilla Ruiz, contra la sentencia nº 493/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 926/09 y acumulados, siendo recurridos BOCABOCA PRODUCCIONES S.L.U., representado por la Letrada Dª. Martina Castro Gómez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demandas suscritas por D. Bienvenido, D. Cesar, D. Constantino, D. David, D. Doroteo, D. Efrain y D. Enrique contra BOCABOCA PRODUCCIONES S.L.U y FOGASA, en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 19 DE OCTUBRE DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores han prestado servicios en la empresa demandada, con las categorías reseñadas en la demanda, habiendo suscrito contrato a tiempo parcial fijo discontinuo, en las fechas que se señala en el Hecho Primero de la demanda. Con anterioridad se habían celebrado diversos contratos de obra o servicio determinado, cuyas fechas figuran en la documental aportada y en la vida laboral.

SEGUNDO

Los demandantes percibían un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias que ascendía para cada uno de ellos, de acuerdo con las nóminas correspondientes a los últimos meses, a las siguientes cantidades:

-D. Bienvenido, 2.050 euros (admitido por la empresa).

-D. Cesar, 1.570,67 euros.

-D. Constantino, 3.070,10 euros.

-D. David, 2.514,00 euros.

-D. Doroteo, 1.694,62 euros.

-D. Efrain, 3.074,10 euros.

-D. Enrique, 3.070,10 euros.

TERCERO

Los actores recibieron comunicación en las fechas que se indican respectivamente en el Hecho Segundo de la demanda, en cuya virtud, la empresa indicaba que finalizaba el contrato de trabajo suscrito en esa fecha, por expiración del tiempo para el cual fue contratado, en la categoría profesional según lo dispuesto en el clausulado del mismo, informando de que se pone a su disposición la documentación necesaria para su inscripción en el SPE.

CUARTO

Desde el comienzo de la relación laboral habían prestado servicios para la producción y grabación de la serie de televisión denominada "El Comisario" contratada con Gestevisión Telecinco S.A. En ocasiones, en los períodos entre rodaje de una temporada y otra, realizaban servicios laborales en otras producciones audiovisuales. La grabación de la serie fue suspendida.

QUINTO

Desde la fecha de cese del contrato de trabajo por expiración del tiempo los demandantes no han vuelto a ser llamados para intervenir en otra producción audiovisual. A D. Efrain se le anunció en febrero de 2009 que podrían ser requeridos sus servicios en un nuevo proyecto de producción, sin que hay tenido lugar llamamiento alguno pese al ofrecimiento.

SEXTO

La empresa demandada tiene varios proyectos publicitados, de los que al menos un programa "La piedra azul" se encuentra actualmente en fase de rodaje.

SÉPTIMO

Conforme a la vida laboral figuran como días trabajados en la empresa los siguientes:

-D. Bienvenido, 1803 días.

-D. Cesar, 2106 días.

-D. Constantino, 3509 días.

-D. David, 1803 días.

-D. Doroteo, 1953 días.

-D. Efrain, 2547 días. -D. Enrique, 2030 días.

OCTAVO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 1-6-09 celebrándose el acto el 18-6-09 con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimo la excepción de inadecuación de procedimiento, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada BOCA BOCA PRODUCCIONES S.L.U. de los pedimentos contenidos en la demanda formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario por la codemandada BOCA BOCA PRODUCCIONES SLU. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de instancia que resolvió estimar la inadecuación de procedimiento alegada por la Mercantil demandada, absolviendo a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda.

Los actores, que tenían la condición de trabajadores fijos discontinuos en la empresa demandada, interpusieron demanda a fin de que se declarase la extinción de su contrato de trabajo por la vía del art. 50 ET, ya que no habían vuelto a ser llamados para trabajar. Habiendo transcurrido varios meses desde la extinción entienden los recurrentes que la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones al no darles trabajo efectivo.

El recurso se estructura en un motivo previo, formulado, indica el recurrente al amparo del art. 191.a) LPL, y en dos motivos, uno al amparo del apartado b) del citado artículo, a fin de modificar varios de los hechos probados, y otro al amparo del apartado c) con denuncia de infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Señala el recurrente en su motivo previo su intención de impugnar la sentencia recurrida a fin de que se repongan los autos en el momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión.

Sin embargo, nada indica o alega el recurrente en defensa de su derecho, ni cita la infracción de ninguna norma procedimental que le haya causado indefensión, por lo que debe procederse a la inadmisión del motivo.

TERCERO

Al amparo del art. 191.b) LPL solicita el recurrente la revisión o modificación de varios hechos probados.

  1. - Hecho probado segundo a fin de dar una nueva redacción al mismo. Aporta el recurrente dos redacciones alternativas concretadas en las siguientes:

    "Los demandantes percibían un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias que ascendía para cada uno de ellos, de acuerdo con el importe medio de las nóminas correspondientes a los últimos doce meses trabajados, a las siguientes cantidades:

    -D. Bienvenido, 2.050 euros (admitido por la empresa).

    -D. Cesar, 1.570,67 euros.

    -D. Constantino, 3.458,17 euros.

    -D. David, 2.691,78 euros.

    -D. Doroteo, 1.694,62 euros.

    -D. Efrain, 5.219,60 euros.

    -D. Enrique, 4.530,82 euros." "Los demandantes percibían un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias que ascendía para cada uno de ellos, de acuerdo con las nóminas correspondientes a los meses del último contrato de trabajo fijo discontinuo, a las siguientes cantidades:

    -D. Bienvenido, 2.050 euros (admitido por la empresa).

    -D. Cesar, 1.725,00 euros.

    -D. Constantino, 3.428,00 euros.

    -D. David, 2.921,00 euros.

    -D. Doroteo, 1.830,00 euros.

    -D. Efrain, 5.115,10 euros.

    -D. Enrique, 4.378,10 euros."

    En primer lugar, ante la duda que plantea el recurrente derivada del hecho de que desconoce, pues no se indica en la sentencia de instancia qué meses ha computado la Magistrada de instancia para obtener los salarios expresados y qué cantidades o partidas de las desglosadas en los respectivos salarios aportados tanto por los actores como por la demandada han sido considerados como salario, debe señalarse que el salario a computar, en el caso de que se condenase a la empresa a abonar algún tipo de cantidad, debería ser cuando concurren circunstancias especiales, el "importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año en que este se produjo..." (SSTS 17-7-1990 (RJ 1990, 6415), 13-5-1991 (RJ 1991, 3906) (R-977/90), 30-5-2003 (RJ 2005, 5689) (R-2754/02), 27-9-2004 (R-4911/03), 11-5-2005 (RJ 2005, 6131) y 24-10-2006 ).

    Sin embargo, en la revisión de los salarios fijados en la sentencia de instancia no pueden incluirse aquellas partidas que no tienen la condición de salario, tales como la disponibilidad de vehículo propio (por tratarse de una herramienta para el trabajo), el complemento por kilometraje, y las indemnizaciones.

    El salario de los trabajadores Bienvenido, Doroteo y Cesar, calculado en cómputo anual por el recurrente coinciden con los fijados en la sentencia de instancia, por lo que ninguna modificación cabe hacer al respecto.

    En el caso de los salarios de Constantino, David, Efrain y Enrique, la falta de coincidencia entre los salarios fijados en la sentencia de instancia y los establecidos en el recurso de suplicación viene motivada por la inclusión en los mismos de complementos que tienen carácter extrasalarial, en concreto, y en todos los casos, uso de vehículo, kilometraje e indemnización por terminación de contrato.

    No se admite por tanto el motivo.

  2. - Modificación del hecho probado cuarto a fin de darle la siguiente redacción:

    "Desde el comienzo de la relación laboral habían prestado servicios para la demandada, unas veces...

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