STSJ Castilla y León 749/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:3422
Número de Recurso749/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución749/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00749/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101923, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 749/10

Materia: ejcum, resolucion contrato

Recurrente/s: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 - NUM001

Abogado: SANTIAGO RUBIO RUBIO

Proc: LUIS ANTONIO DIEZ ASTRAIN FOCES

Recurrido/s: Clemente

Letrado

Proc.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de ZAMORA DEMANDA 787/2002,EJ 148/03 Y OTRAS

Rec. Núm 749 /10

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dos de Junio de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 749 de 2.010, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM NUM000 - NUM001 contra AUTO del Juzgado de lo Social UNO DE ZAMORA (Autos 787/02) de fecha 26 DE FEBRERO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por D. Clemente contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM NUM000 - NUM001, sobre EJECUCIÓN, RESOLUCION CONTRATO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En ejecución seguida a instancia de DON Clemente, en procedimiento sobre despido, contra la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Zamora se procedió el 5 de junio de 2009 a dictar Diligencia de Ordenación por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Social n.º 1 de Zamora, en la que se llevaba a cabo la liquidación de intereses en una cuantía de 12.993,65 euros (folios 1209 a 1212). La cuantía referida resulta de la suma de las cantidades correspondientes a 29 períodos, "períodos" que no aparecen identificados con fecha concreta.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios antes mencionada impugnó dicha liquidación de intereses, por las razones que constan en el escrito obrante a los folios 1219 a 1222, que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Por el Juzgado se citó a comparecencia, teniendo ésta lugar el 1 de diciembre de 2009, con el resultado que obra en autos a los folios 1228 y 1229, que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

En fecha 26 de febrero de 2010 se dictó Auto por el que se resolvía sobre el incidente de ejecución referido, desestimándose la impugnación a la liquidación de intereses planteada por la Comunidad de Propietarios. En el pie de recurso del auto se notifica a las partes que contra la "sentencia" cabe recurso de suplicación.

QUINTO

Contra dicho AUTO se plantea por la parte ejecutada el presente recurso de suplicación, sin que conste que antes se haya planteado el recurso de reposición.

Fundamentos de Derecho
PRIMERO

Si bien no ha sido planteada por las partes la cuestión relativa a la recurribilidad de la resolución impugnada, en cuanto es cuestión que afecta al instituto de la competencia funcional ha de hacerse su examen, incluso de oficio, previamente al examen del recurso de suplicación, y con independencia de los eventuales defectos que, en su caso, pudiera haber en la preparación o en la interposición de éste. En dicho sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como ponen de manifiesto, de modo muy explícito, las Sentencias de 6 octubre 1998 y de 25 abril y 20 junio 1995, que citan a su vez, entre otras, las Sentencias de 9 marzo, 22 julio y 30 octubre 1992 y las de 5 febrero y 20 diciembre 1993 .

Pues bien, como ya se ha reflejado en el relato fáctico, tenemos que la ejecutada ha planteado recurso de suplicación directamente contra el Auto resolviendo sobre la impugnación de intereses realizada por el Sr. Secretario del Juzgado. No consta que se hayan agotado los recursos que contra dicha resolución cabe antes de acudir al extraordinario de suplicación. Concretamente, contra el auto de 26 de febrero de 2010, debió plantearse, antes de acudirse al presente, el recurso de reposición, extremo que no consta en autos que se haya producido. Ante esta situación, esta Sala considera que debe anularse lo actuado a partir de la notificación del auto de 26 de febrero de 2006 y reponer los autos a tal momento procesal, en el que deberá comunicarse a las partes que el recurso procedente contra tal resolución es el de reposición. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de marzo de 2006 (Rec. 86/2006 ):

"PRIMERO.- Esta Sala ha declarado ya en la anterior Sentencia de 13-12-2005, rec. 982-05 : "La Ley de Procedimiento Laboral, T.R. aprobado por R. Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio -el primero en vigor tras la promulgación y publicación del Texto Constitucional en 27 y 29 de diciembre de 1978 - al igual que los posteriores (T. A. aprobado por el R. Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, y T. R. aprobado por R. Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) sentaba como regla general en el sistema procesal de recursos, la de que, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la propia Ley, no cabe, contra las resoluciones judiciales que revistan la forma de providencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social, más recurso que el de reposición, sin que contra el auto resolutorio de dicha reposición sea admisible recurso alguno, sea de reposición sea de suplicación, art. 151 de 1980, 183 de 1990 y 184 de 1995 (STS 21.1.1999 ). La Ley Procesal Laboral de 1980 no admitía la...

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