STSJ Cantabria , 26 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2002:2396
Número de Recurso490/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1.673/02.

Recurso núm. 490/02 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintiséis de diciembre de dos mil dos. En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Gloria y por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gloria , sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de diciembre de 2001, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Gloria , ha venido prestando sus servicios profesionales para el Insalud, en virtud de nombramientos para la realización de refuerzos en el Área de Santander-Laredo, desde el año 1.997 que consta en el expediente y se dan por reproducidos.

  2. - Desde el 1-9-1999, viene desempeñando la plaza de médico en el Centro de Salude Pisueña Selaya, en la modalidad de refuerzo estable.

  3. - La actora reclama 6.445,15 , (1.072.383 ptas.) por diferencias salariales en concepto de parte proporcional de pagas extras y vacaciones en relación con los nombramientos desde el 97 al 1.999, según desglose contenido en el hecho 3° y 4° de la demanda que se da por reproducido.

  4. - A partir de 1-9-1.999 la retribución salarial, incluye pagas extras y disfrute de vacaciones.

  5. - Las horas trabajadas: Horas de atención continuada realmente trabajadas año 1.997, 2.592; 1.998, 2.697, hasta agosto 1.999 1.521. Año 2.001 CATEGORÍA PROFESIO. SUELDO BASE CTO. DE DESTINO ATENCIÓN CONTINUA VALOR HORA TOTAL HORAS MÉDICOS5.4802.482 31.638 1.650 39.600 AÑO1.997 1.998 HASTA AGOSTO 99 Horas trabaj. 2592/2160 2697 1521 Según se considere enero o marzo el inicio del cómputo.

Liquidación de Vacaciones 173664/144720183396104949 Liquidación pagas extras 132192/11016014024480613 Total305856/254880323640185562 TOTAL: 764.082 Desde marzo 97 ó 815.058 ptas desde enero 97.

Pagado ya por esta gerencia: 764.082 ptas.

Según el cálculo efectuado por el Insalud la cantidad adeudada al actor asciende a 815.058 ptas.

305.856 en el año 1.997, 323.640 en 1.998 y 185.562 ptas hasta agosto 1.999. Los nombramientos de refuerzo se abonan según horas trabajadas. Estos son los valores/hora para pagas y vacaciones del 97 al 99 (para médicos) que multiplicado por el núm. De horas trabajadas en cada año resulta la liquidación:

AÑO 97AÑO 98AÑO 99 VACACIONES66,5467,9469,15 PAGAS EXTRAS51,1352,2153,15 6°.- Interpuesta reclamación previa el 1-3-01, se dictó Resolución del Insalud, de fecha 23 mayo 2.001, que estimó parcialmente la reclamación en lo que se refiere a los contratos de refuerzo suscritos en el período de marzo de 1.997 a agosto de 1.998 y reconocer el derecho al abono de diferencias en la cantidad de 764.082 Ptas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnado el de la demandada por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso presentado, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto la modificación de la relación fáctica de la sentencia de instancia en orden a corregir lo declarado en el ordinal quinto de la misma. Efectivamente y como se alega se ha dado por probado en el mismo el valor de la hora y el mismo cálculo de la deuda que el INSALUD reconoce y ha abonado frente a lo reclamado por la trabajadora, algo que predetermina indebidamente el sentido del fallo. Además hay que tener en cuenta que el salario del año 2001 del que se deja constancia en la sentencia de instancia es irrelevante para la resolución del litigio, puesto que se reclaman retribuciones de los años 1997, 1998 y 1999, siendo lo correcto, como señala la recurrente, reflejar las cuantías retributivas correspondientes a dichos años. Por lo que se refiere al número de horas de atención continuada trabajadas y que ya constan en los hechos probados de la sentencia de instancia hay que precisar que los datos relativos a 1999 solamente deben incluir los refuerzos realizados hasta el mes de agosto, puesto que a partir de esta fecha quedó subsanada la falta de pago por el INSALUD de la parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias correspondientes a los refuerzos realizados.

La modificación pretendida por la actora corresponde a los hechos alegados en su demanda y no negados por la demandada y resulta de los documentos señalados que obran en autos y son los que han de ser tomados en consideración para la resolución del supuesto sin predeterminar el fallo, puesto que la sentencia de instancia se limita a transcribir y de forma errónea el informe del INSALUD en el que se refleja su propio cálculo de la deuda. Por consiguiente la modificación pretendida podría ser aceptada, si bien no puede estimarse favorablemente como motivo de suplicación, dado que, como se verá, carece de virtualidad para alterar el sentido del fallo de instancia.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso de suplicación, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la supuesta vulneración por la sentencia de instancia del artículo 44.3 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1996.

Dicho artículo se refiere exclusivamente a las vacaciones y no a las pagas extraordinarias y en el mismo no se establece método de cálculo alguno para el caso de contratos de escasa duración o de parcialidad de la jornada. Se da por supuesta una relación de trabajo a jornada completa y con una distribución regular de la misma a lo largo del año, que permanece vigente durante todo el año natural sin solución de continuidad. Si no se hubiera podido disfrutar del periodo de descanso vacacional llegado el 31 de diciembre del mismo, ello implica su pérdida y su sustitución por un derecho a la compensación en metálico. Cuando se dice que en el caso de no haberse disfrutado las vacaciones se tendrá derecho a su compensación en metálico tomando unos "honorarios equivalentes a los normales que se percibieran en el mes de diciembre", lo que se nos está diciendo es que, en el caso de no ser igual la cuantía de la retribución en los distintos meses del año natural al que correspondan las vacaciones, por haberse producido variaciones en la fijación de la misma, habrán de tomarse en consideración los salarios vigentes en el último momento del año, esto es, en diciembre y no, como podría pretenderse por la Administración, los correspondientes a algún mes anterior (habitualmente del periodo de verano) en el cual se quisieran fijar hipotéticamente las vacaciones que no se disfrutaron y se compensan en metálico. Hay que tener en cuenta que lo que dicho artículo regula no es el pago del mes de vacaciones, de forma que el abono del salario se mantenga durante el mismo a pesar de la falta de prestación de servicios (que es lo que se discute en el caso que aquí nos ocupa), puesto que tal abono se da ya por supuesto, sino la compensación adicional en metálico por la falta de disfrute de vacaciones, compensación que ha de sumarse sobre dicho abono retributivo.

De lo que aquí se discute, como se ha dicho, no es de esto, sino del propio abono del salario del periodo de descanso ganado mediante el trabajo. No solamente este abono no corresponde a la prestación de trabajo efectivo durante un periodo que debió ser de descanso por vacaciones, sino que durante el mismo ni siquiera se encuentra vigente la relación jurídica laboral o estatutaria, encontrándose el trabajador de baja en la Seguridad Social (cuando menos hasta la vigencia del Real Decreto Ley 5/2002 y de la Ley 45/2002), por lo que difícilmente podrá ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.3 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1996, que, como hemos dicho, regula la compensación en metálico de la falta de disfrute de vacaciones por haber sido las mismas sustituidas por trabajo efectivo.

En el caso del presente litigio ha de rechazarse la interpretación de la norma adoptada por la recurrente. No se discute el salario sobre el que ha de realizarse el cálculo, puesto que está fuera del debate de las partes si el salario aplicable en el mes de diciembre es el mismo o diferente del aplicable durante otro mes del año. La interpretación de la norma por la recurrente llevaría a que la retribución de las vacaciones anuales tomara en consideración sólo los refuerzos realizados en el mes de diciembre, proyectando la jornada realizada en dicho mes sobre la correspondiente en el mismo mes a un trabajador comparable a tiempo completo a efectos de determinar la proporción de la retribución de vacaciones devengada. Lo lógico, aceptando que el cálculo salarial se haga en función de la jornada realmente trabajada, es que el término de comparación sea anual, poniendo en relación la jornada realizada por el trabajador durante todo el año natural en cuestión y la proporción que ésta suponga sobre la jornada total anual de un trabajador comparable a tiempo completo, dado que la jornada...

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