STSJ Cantabria , 18 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2002:2352
Número de Recurso1259/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1.624/02.

Recurso núm. 1.259/02 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a dieciocho de diciembre de dos mil dos. En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Estíbaliz y D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estíbaliz , sobre despido, siendo demandado D. Darío , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de septiembre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Estíbaliz , ha venido prestando sus servicios profesionales para el empresario demandado, Darío , con antigüedad desde el 1 de julio de 1.999, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo 3-D, Grupo Retributivo 8 y percibiendo un salario diario de 25,65 , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada le es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo para las empresas de Mediación, que obra en autos y se da por reproducido.

  3. - Las funciones o tareas que la actora ha venido desempeñando desde el inicio de la relación laboral son las que se recogen en el art. 8 del Convenio Colectivo Subgrupo III-D, personal auxiliar, Nivel retributivo 8, que se ha dado por reproducido.

  4. - Mediante carta fechada el 15 de junio de 2.002, la empresa comunica a la actora lo siguiente:

    "Muy Sra. Mía: Esta empresa rescinde unilateralmente la relación laboral que le une con la misma, con efectos al día 1 de julio del año en curso. Los hechos que motivan dicho despido son los siguientes: Debido a la reestructuración de la organización empresarial a la que nos vemos abocados al objeto de afrontar las nuevas necesidades del mercado, hemos de reestructurar la plantilla, transformando su puesto de trabajo en tanto y cuando se le debe dotar de movilidad geográfica, entendiendo que su perfil no se adapta a las nuevas necesidades del puesto nos vemos obligados a prescindir de sus servicios. Este incumplimiento contractual está tipificado en el art. 54.2.e) del Real decreto 1/9, de 24 de marzo (Estatuto de los trabajadores), siendo sancionable con el despido. Lo que comunico a los efectos previstos en el artículo 55.1 del mencionado Real Decreto".

  5. - La trabajadora ha percibido el subsidio por Maternidad con efectos económicos desde el 10 de marzo al 29 de junio de 2.002.

  6. - No ha ostentado cargo de representación sindical.

  7. - Con fecha 8-7-2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número dos de Santander en los autos 668/2002, sobre despido, recurren en suplicación ante esta Sala ambas partes, demandante y demandado. Dicha sentencia declaró nulo el despido de la actora por cuanto la fecha de efectos del mismo era el día siguiente (sábado) al último día de baja por maternidad, aplicando lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por la Ley 39/1999. Por razones de orden debe analizarse en primer lugar el recurso de suplicación presentado por el empleador condenado en instancia, puesto que el mismo pone en tela de juicio la misma calificación del despido, mientras que los motivos de suplicación de la actora, que únicamente afectan a los efectos de tal calificación en el orden salarial e indemnizatorio, se analizarán en último lugar.

SEGUNDO

Comenzando por los motivos alegados por el empleador estos consisten en una única alegación, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la indebida aplicación del apartado 5 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, calificando el despido como nulo, cuando debería haberse calificado, a juicio del recurrente, como improcedente.

Para empezar ha de decirse que el despido debió ser calificado como nulo en aplicación del artículo 53.4, por remisión al 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores. La carta de despido notificada a la trabajadora que se describe en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia alega como causa de resolución de la relación laboral una "reestructuración de la organización empresarial" para "afrontar las nuevas necesidades del mercado". Se trata por tanto de una invocación de la causa resolutoria regulada en la letra c del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del mismo texto legal y no lo previsto en los artículos 54 y 55, a pesar de la alegación de la empresa. Ello en primer lugar porque la empresa no es libre para dar a su antojo a sus actos la calificación jurídica que desee, de forma que si invoca como causa resolutoria una que es propia de los despidos objetivos no puede elegir su sometimiento a las normas propias del despido disciplinario. En segundo lugar hay que tener en cuenta que el despido, en cuanto negocio jurídico unilateral y recepticio, está sometido en sus principios generales, como manifestación de voluntad con efectos jurídicos obligacionales, a lo dispuesto en el Código Civil, cuyo articulo 1276 prevé que si en un negocio jurídico se expresare una causa falsa ello será causa de nulidad, salvo que se acreditase que se funda en otra verdadera y lícita. Y, siguiendo la doctrina tradicional de Ferrara sobre la simulación en los contratos, la falsedad de la causa expresada ha de determinar que al negocio jurídico que se funda en otra cierta deban aplicarse las normas propias de la causa a la que realmente responde, con arreglo a las cuales habrá de determinarse su licitud y sus efectos. Frente al negocio jurídico simulado, por tanto, debe darse cumplimiento a las previsiones legales relativas al negocio disimulado que se encubre bajo la apariencia creada. Y, por consiguiente, encontrándonos con un despido amparado en causa objetiva, la norma aplicable es el artículo 53 y no el...

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