STSJ Cantabria , 10 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2002:2274
Número de Recurso1220/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1575/2002 Recurso núm. 1220/2002 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a diez de Diciembre de dos mil dos. En el Doble recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel y Gonzalo y Robert Bosch España SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel y otro, sobre Despido, siendo demandados Robert Bosch España SA., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Septiembre de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores, Gonzalo y Ángel Daniel , viene presentado sus servicios profesionales para la empresa demandada, ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE TRETO SA., con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario.

    Gonzalo : A-2, Tarea T. 100, 1 julio 1997 y 1906,68 mensuales sin parte proporcional de pagas extraordinarias.

    Ángel Daniel : Especialista B-2, 1 de mayo de 1996 salario bruto con prorrata de pagas extras de 54,04 .

  2. - A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la propia empresa, que vigente para el período 2001-2003 obra en autos y se da por reproducido.

  3. - Mediante cartas de fecha 7 de Junio de 2002, notificadas a los actores en el indicado día, se le comunica su despido (con efectos al 7 junio 2002) por transgresión de la buena fe y abuso de confianza según los artículos 5,a), 20,2 y 54, 2D) del Estatuto de los Trabajadores.

    Dichas cartas obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en aras a la economía procesal.

  4. - Con anterioridad a la notificación del despido, la empresa demandada formuló pliego de cargas fechado el 29 de mayo de 2000 que fue notificado al Comité de Empresa, y a las Secciones Sindicales de CCOO y UGT (Docs. N.3, 4, y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

  5. - El pliego de cargos no fue notificado a los actores aunque si se mantuvo con ellos una reunión por separadazo el día 20 de Mayo de 2002, y se les puso en su conocimiento los hechos objeto del despido.

  6. - La empresa tomó conocimiento de los hechos que se describen en las cartas de despido el día 8 de mayo de 2002 cuando por necesidad de contactar con el Sr. Ángel Daniel , y previa comprobación a través del fichaje de que se encontraba en este momento en la empresa, se comunica a la cadena de producción que le localicen y no se le encuentra.

  7. - Los actores son trabajadores de 4° y 5° turno y por ello prestan servicios los fines de semana y días festivos, y como en esta jornada de trabajo no alcanzan la jornada anual de trabajo fijada en el art. 10 del Convenio Colectivo, prestan servicios en serie de días entre semana en los términos recogidos en el art. 21 del Convenio.

  8. - Los actores perciben la denominada prima de producción por cada día trabajado si están incluidos en la línea de producción.

  9. - Los actores, en los días que se indican en sus respectivas cartas de despido, acrediten control de presencia, pero no firma de producción ni utilización del Servicio de comedor.

  10. - La utilización del servicio de comedor es voluntaria.

  11. - Los actores no figuran incluidos en la línea de producción los días que se indican para cada uno de ellos en las cartas de despido y por tanto no han percibido la prima de de producción, sin que conste que hayan efectuado la correspondiente reclamación.

  12. - Los actores están afiliados al Sindicato USO y CC.OO. 13°.- El 27 y 28 junio de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC y la ORECLA.

  13. - Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 30 de Julio de 2002, se acordó acumular los autos 594/2002, los seguidos ante este Juzgado con el núm. 657/2002.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció Doble recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número dos de Santander se alzan en suplicación los dos actores que vieron desestimadas sus demandas por despido, al haber sido apreciado por la magistrada a quo el carácter procedente de los mismos. Por razones sistemáticas se analizarán en primer lugar los motivos de revisión fáctica de ambos actores para después analizar en paralelo sus motivos de fondo, al ser sustancialmente coincidentes tanto en uno como en otro caso.

SEGUNDO

D. Ángel Daniel pretende en primer lugar, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dejar constancia de que una serie de trabajadores fallecidos, trasladados o jubilados figuran, después de su fallecimiento, traslado o jubilación, en los registros de control de presencia de la empresa. De tal circunstancia pretendería deducir posteriormente la falta de rigor del sistema de fichas o control de presencia laboral implantado en la empresa, lo que resultaría esencial para el caso dado que los hechos que se le imputan consisten esencialmente en haber fichado indebidamente. Tal pretensión no puede aceptarse, puesto que se basa en unos documentos impresos informáticamente carentes de toda identificación y referidos a una serie de trabajadores de los que ningún conocimiento tiene el órgano judicial, sin que conste en modo alguno (salvo una anotación manual sin ningún valor) cuál sea su historia laboral y situación en el momento al que se refieren los controles de presencia consignados en las hojas presentadas. Por otro lado en la redacción de los hechos probados propuesta se deja indemne lo declarado por el juzgador de instancia respecto a la realización del control de presencia en los días indicados en sus cartas de despido, sin combatir el hecho de que los actores ficharan en tales días, por lo que finalmente resulta irrelevante si en relación a algún otro trabajador dicho control contiene algún error. Lo que lleva a desestimar este motivo de recurso.

El motivo de revisión fáctica del otro recurrente, D. Gonzalo , es idéntico, por lo que no cabe sino su desestimación por las mismas razones.

TERCERO

Los recurrentes articulan tres motivos de suplicación amparados en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando distintas vulneraciones de Derecho en la sentencia de instancia. Lo que se imputa a los trabajadores despedidos es el haber fichado un número de días el uno por el otro, de forma que ambos hacían figurar falsamente en el control de presencia al otro trabajador, sin que éste se encontrase en su puesto de trabajo, de forma que unos días uno de los despedidos acudía a trabajar y fichaba por su compañero además de por sí mismo, y otros días era su compañero el que hacía lo propio. Lo primero que ha de decirse es que no llega a discutir ninguno de ellos que en los días que se le imputan el control de presencia registrado sea falso, esto es, hay que partir de que efectivamente tales días el propio trabajador u otro fichó su presencia durante las horas indicadas en la carta de despido. La discrepancia por tanto habrá de producirse en torno a la presencia o ausencia en su puesto de trabajo del operario que constaba en el control de presencia. Esto es importante porque el alegato que el recurrente presenta como último motivo de recurso contiene una serie...

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