STSJ Cantabria , 22 de Julio de 2002

PonenteJUAN MANUEL ABASCAL SANJULIAN
ECLIES:TSJCANT:2002:1514
Número de Recurso980/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1052/2002 Recurso núm. 980/2001 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulian EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintidós de Julio de dos mil dos. En el recurso de suplicación interpuesto por Sniace Poliamida S.L., y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulian quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Eva y Herederos de Marco Antonio , sobre Seguridad Social, siendo demandamos Sniace Poliamida S.L., y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Julio de 2001, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. -El trabajador, Marco Antonio , ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la empresa Alfredo , desde el 1- 10-78 con la categoría de Oficial de primer y percibiendo un salario de 186.000 pesetas por prorrata de pagas extras que falleció por accidente laboral el 6 de Julio de 1999.

    El citado trabajador era en vida cónyuge de Eva y padre de Estela y Ismael menores de edad de 5 y 12 años respectivamente.

  2. - La empresa, codemandada Alfredo , fue subcontratada Sniace S.A., para llevar a cabo obras de mantenimiento, en Sniace Poliamida S.A., que forma parte del grupo de empresas de Sniace S.A..

    Cometido que el empresario Alfredo viene realizando de forma ininterrumpida desde los últimos cuatro años.

    De mantenimiento mecánico, soldadura y limpieza.

  3. - El esposo de la actora el día del accidente 6-7- 99, se encontraba junto con otro compañero de trabajo prestando diversos trabajos de mantenimiento, y el Jefe de mantenimiento de la codemandada Sniace Poliamida S.A., se ordenó a los citados operarios, la reparación de una tubería de condensado de vapor a pocos centímetros de separación de la pared, y a una altura de 5,5 metros, que presentaba una fuga, de días y que con anterioridad ya había sido reparada por los mismos operarios.

    El encargado de mantenimiento se percató de la existencia de agua en el suelo a la altura de la tubería a reparar y ordenó barrer, al trabajador fallecido y su compañero, para quitar el agua previamente a le ejecución de los trabajos que consistían en cortar el tramo defectuoso y sustituirlo por otro nuevo.

    Cortado el vapor sobre las 8 horas del día del accidente, el esposo de la actora accede al punto de trabajo mediante una escalera metálica apoyada en la pared y el otro operario que auxiliaba en el trabajo al esposo de la actora se situó próximo con una escalera de madera de menor longitud.

    Aproximadamente sobre las 8,50 horas cortan con un soplete la tubería a sustituir y se procede a unir el nuevo tramo de tubería mediante soldadura eléctrica, soldados, los extremos más accesibles, el accidente ocurre al soldar la parte de la tubería próxima a la pared, dado que el trabajador tuvo que introducirse entre la pared y la tubería y se sitúa de espalda a la escalera y su espalda apoyada en la pared que se encontraba húmeda por la fuga de la propia tubería. El trabajador se interpuso en el circuito de soldeo, se produjo un contacto, en con el electrodo o con el cable del portaelectrodo que su aislamiento era defectuoso, lo que originó el cierre del circuito eléctrico de la tensión de soldadura a través del soldador o bien a través de la escalera metálica. La maquina de soldar es propiedad de Sniace S.A., la tensión de salida era de 48 V., la tensión de seguridad en ambientes húmedos debe ser de 24 V., la pinza de masa se acopló en la bajante de la tubería en la que se soldaba, el cable portaelectrodos presentaba un defecto de aislamiento de 1,40 m. de la pinza, los guantes que utilizaba el soldador no tenían el marcado que reúnen las características aislantes para la electricidad.

    El trabajo se llevo a cabo sin la supervisión de ningún encargado.

    No consta un documento de evaluación de riesgos y planificación de acción preventiva y medidas de protección información y prevención de los riesgos.

  4. - La inspección de trabajo levantó acta de infracción grave siendo responsables solidarios Sniace S.A., junto con la otra codemandada Alfredo y por resolución del Director Provincial de trabajo se confirmó el acta de infracción citada.

    Recurrida en alza dicha resolución, tanto por la empresa Sniace S.A., como por Alfredo , fue desestimado el recurso por resolución de la Conserjería de Industria, Turismo, Trabajo y comunicaciones de 6 de abril de 2000.

    Interpuso recurso contencioso-Administrativo, se dictaron sentencias por la Sala de fecha 5 de Marzo de 2001 y 9 de febrero de 2001, confirmando dicha resolución que imponía una sanción de 1.500.000 pesetas por infracción de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales con carácter solidario a Sniace S.A., y la empresa Alfredo .

    Las sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

  5. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20-12-2000, dictada en expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de responsabilidad empresarial por falta de existencia de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Marco Antonio , en fecha 6-7-99.

    1. - Declarar, en consecuencia la procedente de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 3=% con cargo exclusivo de la empresa Alfredo , siendo responsable solidaria Sniace Poliamida, según lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 31/95, de 88 de noviembre, y constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

  6. - El Juzgado de lo Social núm. 4 dictó sentencia de fecha 18 de Febrero de 2000 en los autos 810/1999 condenando solidariamente a las empresas Alfredo y Sniace SA., a abonar a la actora la cantidad de 25.000.000 ptas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Dicha sentencia, que obra en autos, es firme.

  7. - El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: viudedad por importe del 45% de la Base reguladora de 183.488 pesetas, dos pensiones de orfandad por importe del 20% de dicha Base Reguladora, Auxilio de defunción por importe de 5000 pts. e indemnización a tanto alzado de 1.908.275 pts. 8°.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

  8. - Obra en autos y se da íntegramente por reproducido el informe del Centro de Seguridad y Salud en el...

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