STSJ Cantabria , 19 de Julio de 2002

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2002:1505
Número de Recurso97/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 19 de julio de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 97/02 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 21 de enero de 2002, por el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, siendo parte apelada DON Imanol . Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 21 de febrero de 2002, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 21 de enero de 2002, que en su fallo establece "Estimo el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declaro no ser conformes al ordenamiento jurídico y anulo totalmente los actos recurridos por el motivo acogido en el "Fundamento de Derecho I" de la presente Sentencia".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 10 de junio de 2002 se dictó diligencia remitiendo las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio de 2002, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse recientemente acerca de la adecuación al ordenamiento jurídico de los acuerdos que sirven de soporte y antecedente inmediato al que ahora es objeto de impugnación, habiendo señalado en sentencia de fecha 3 de junio de 2002 que:

"SEGUNDO: La Sentencia recaída en la instancia, entendiendo que en el Acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de Camargo fecha 5 de Abril de 2.001 recurrido y que ha dado lugar al Procedimiento Abreviado número 279/01, se refería a una reestructuración de la organización municipal por razones del mejor servicio, que no suponen modificación alguna en la plantilla ni aumento de retribuciones sino adscripción de personal a unos puestos ya existentes y desempeñados por ellos, todo ello dentro de las facultades de autoorganizacion que posee la Administración, desestimo la pretendida ilegalidad que el apelante sostiene invocando vulneración de la normativa aplicable al contenido de las relaciones de los puestos de trabajo, negociación previa, ausencia de tramite de información y alegaciones, infracción de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad por facultar al Sr. Alcalde, en el punto nº 5, para establecer la adscripción concreta y; en fin por último, respecto a la aprobación de la estructura al margen del presupuesto y plantilla de personal.

TERCERO

El contenido literal de los puntos concretos combatidos del Acuerdo impugnado lo es el que se detalla a continuación:

....1.- Aprobar, la estructura organizativa del Servicio Municipal de Urbanismo, según estudio elaborado por el Servicio de Recursos Humanos y que, en síntesis, se concreta en la siguiente:

-Existirá una Jefatura de Servicio, de la que dependerán, jerárquica y funcionalmente, 2 Secciones (Sección Jurídico-Administrativa, Sección de Planeamiento, Gestión y Disciplina), cada una de ellas con un titular en la Jefatura, siendo una de tales jefatura la que lo sea a la vez del Servicio.

-El personal asignado al Servicio, será el que figura actualmente adscrito, a saber: un Técnico de Administración General (Licenciado en Derecho), l Arquitecto, l Aparejador, o Arquitecto Técnico, Un Delineante, Cuatro Administrativo, 1 Auxiliar Administrativo.

2.- Incorporar en la estructura orgánica del Servicio de Obras y bajo la Jefatura del Ingeniero de Caminos, la Sección de Oficina Técnica y Proyectos que estará integrada por un Arquitecto Superior, como Jefa de la misma, un Aparejador o Arquitecto Técnico, un Auxiliar Delineante y un Auxiliar Administrativo. El Servicio de Urbanismo dispondrá de la colaboración técnica, cuando sea preciso, de la referida sección, a cuyos efectos se coordinará entre las distintas jefaturas...

"....4.- Aprobar, en relación a la estructura organizativa anterior, el organigrama y definición de funciones, que se señalan, en el estudio elaborado por el Servicio de Recursos Humanos y en los términos que en el mismo se expresan...".

"5.- La adscripción concreta del personal a los puestos existentes, se realizará por la Alcaldía, en el ejercicio de las facultades que a la misma confiere la normativa aplicable, en especial el artículo 21 de la Ley 7/85..."

CUARTO

El ámbito de este recurso de apelación se centra en los debates planteados en la Sentencia dictada hoy recurrida acerca del Acto del Pleno del Ayuntamiento de 5/04/00, en la parte transcrita, cuestiones que deben dejar al margen aspectos tratados en el recurso de apelación pero relativos a otros Actos municipales impugnados, en sede de otros procedimientos, por lo que se comienza examinado la consideración del Sr. Magistrado de Instancia sobre el cumplimiento del requisito de la motivación del Acto, criterio que se mantiene, pues, como se razona por el mismo, según se constata del expediente, con sus antecedentes e informes, así como de la notificación del acuerdo realizado con copia anexa del informe del Letrado-Jefe de Recursos humanos, se conoció por el destinatario las razones utilizadas por la Administración utilizando la potestad autoorganizativa conferida a ella en esta materia dentro del ámbito de su personal, exigencia de motivación suficiente, (artículo 54 a) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) ante la discrecionalidad y limites de la misma, y la restricción posible de los derechos de sus destinatarios y la posible producción de indefensión de estos ante el ejercicio de aquella por la Administración, que no se niega y que esta sometida al control jurisdiccional en orden a preservar la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pero, que en el supuesto de autos se considera cumplida de los resultados obrantes señalados por la Sentencia apelada.

Concordé con el anterior criterio es el mantenido por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias resolviendo en relación a vicios formales, -motivación o indicación de los hechos y razones jurídicas que fundamentan la declaracion-, cuando...

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