STSJ Cantabria , 30 de Mayo de 2002

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2002:1103
Número de Recurso518/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a 30 de mayo de 2002.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 518/01, interpuesto por DON Tomás , representado por la Procuradora Doña M. José

Rueda Breñosa y defendido por el Letrado Don J. Carlos Gil Piedra contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 70.272,36 (11.692.337 de pesetas).

Es ponente la Iltma Sra. Doña Ana Sánchez Lamelas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de mayo de 2001 contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de febrero de 2001, recaídas en los expedientes núm. 39/00349/99, 39/00351/99, 39/00351/99, 39/00352/99 y 39/00353/99 por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cantabria en los expedientes sancionadores por infracciones graves en el IRPF de los ejercicios 1992 a 1996.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones combatidas, declarando la caducidad de los procedimientos sancionadores así como su nulidad y se declare igualmente la devolución de la garantía prestada por el recurrente, condenando a la Administración al pago de los gastos de la misma y de las costas del procedimiento.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2002, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de febrero de 2001, recaídas en los expedientes núm. 39/00349/99, 39/00351/99, 39/00351/99, 39/00352/99 y 39/00353/99 por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cantabria en los expedientes sancionadores por infracciones graves en el IRPF de los ejercicios 1992 a 1996.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el recurrente que las acciones para sancionador habían prescrito al haber transcurrido más de cinco o cuatro años, según los casos, desde la finalización del período voluntario de las declaraciones hasta la fecha de la notificación de la resolución del procedimiento sancionador, sin que dicho plazo se hubiera interrumpido por la actividad de inspección y comprobación ni por la iniciación del procedimiento de sancionador.

En contra de lo pretendido por el demandante es clara la previsión contenida a este respecto en el artículo 66 de la LGT. Este precepto, ya antes de la redacción dada al mismo por la Ley 14/2000, preveía que los plazos de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias (art. 64.c), se interrumpen por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto. Es evidente, por tanto, que la actividad de inspección y comprobación produjo este efecto.

El hecho de que el procedimiento sancionador sea independiente del seguido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, en nada altera lo señalado, pues el artículo no diferencia esta situación previendo en todo caso que la actividad inspectora produzca efectos interruptivos de la acción para...

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