STSJ Cantabria , 3 de Mayo de 2002

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2002:867
Número de Recurso610/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 3 de mayo de 2.002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 610/01, interpuesto por DON Daniel , representado por la Procuradora Doña Urbelina Castanedo Galán y defendida por el Letrado Don Carlos Gallego Huéscar, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA y DEPORTE), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de junio de 2001, contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades de 30 de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 27 de junio de 2000, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y Universidades.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y tras el trámite de conclusiones, se señala fecha para votación y fallo el día 2 de mayo de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades de 30 de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 27 de junio de 2000, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y Universidades.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, dictada en interés de Ley, a virtud de recurso de casación interpuesto bajo dicha modalidad procesal por el Sr. Abogado del Estado frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 1994, contiene la doctrina en cuanto a la suficiente motivación que revelan los actos de evaluación de la actividad investigadora que realizó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, basada en los dictámenes de los correspondientes Comités Asesores. La doctrina puede concretarse, en el sentido de que la motivación que lucen las resoluciones de los órganos evaluadores, basadas en los criterios de los correspondientes Comités Asesores, expresadas en una calificación o magnitud numérica es suficiente y no hace otra cosa que ajustarse a las determinaciones reglamentarias sobre la forma de proceder en cuanto a dichas valoraciones.

TERCERO

De dicha sentencia cabe extraer las siguientes consideraciones, plenamente aplicables, por la semejanza del supuesto analizado con el que ahora nos ocupa, a la resolución de esta litis:

"...de lo que se ha expuesto puede extraerse como conclusión relevante para la resolución del presente recurso que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el periodo o periodos de investigación sometidos a evaluación (ténganse en cuenta los apartados undécimo de la Orden -O.M. de 5 de febrero de 1990 y decimoséptimo de la resolución a efectos de la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el 3 de diciembre de 1988, aplicable al caso de autos) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación".

"La sentencia recurrida tacha de inmotivada la resolución de la Comisión Nacional porque se limita a comunicar al interesado el resultado de la valoración...sin reparar en que ésto es justamente lo que venía obligada a hacer por mandato del apartado octavo, tanto de la Orden de 5 de febrero de 1990 como de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 del mismo mes («La Comisión Nacional comunicará a cada solicitante, mediante notificación personal y directa, el resultado positivo o negativo de su evaluación en cada uno de los tramos solicitados»). Y, por otro lado, sucede que en el expediente consta no sólo la comunicación al interesado del resultado de la evaluación sino también el texto íntegro de la resolución de 23 de noviembre de 1990, en la que además de hacerse mención a la normativa a que nos venimos refiriendo y a los antecedentes del caso se recoge la puntuación correspondiente a los criterios básicos de evaluación ..., valoración de la que es razonable inferir, pues tal es el método de valoración dispuesto para los Comités Asesores, que la resolución de la Comisión Nacional hizo suyo el informe emitido por el correspondiente Comité Asesor...".

CUARTO

Como afirma la sala del TSJ de Valencia de 26 de julio 2000:

"SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada por la actora ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores Sentencias, estableciendo, por lo que se refiere a la invocada falta de motivación de la resolución de la Comisión Evaluadora que "el tema que se debate en el presente procedimiento, ha venido afectado directamente por un reciente pronunciamiento jurisdiccional, al haberse dictado por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sentencia con fecha 5/julio/96, en recurso de casación en interés de Ley, fijando la siguiente doctrina legal: "Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un periodo o periodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto...

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