STSJ Cantabria , 11 de Abril de 2002

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2002:696
Número de Recurso901/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Don José Luis Domínguez Garrido Doña Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a 11 de abril de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los recursos acumulados número 901/00 y 145/01, interpuestos por DON Marcos Y DON Cesar , representados por la Procuradora Doña Esther Gómez Baldonedo y defendidos por el Letrado D. Agustín Lorenzo Vías, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Suplente Doña Ana Sánchez Lamelas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron los días 9 de noviembre de 2000 y 13 de febrero de 2001, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 16 de septiembre de 1999, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Santillana del Mar y se ordenó la devolución al Ayuntamiento del Plan Especial de Reforma Interior, y contra la resolución expresa del Consejo de Gobierno de Cantabria que inadmite, por extemporáneo, el referido recurso de alzada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, procediendo a aprobar la modificación puntual de las Normas Subsidiarias y el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Santillana del Mar o, subsidiariamente, se apruebe el Plan Especial, respecto del ámbito regulado por las Normas Subsidiarias aprobadas por la Comisión Regional de urbanismo el 4 de mayo de 1987 como suelo urbano.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso dos actos procedentes del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Más concretamente se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Gobierno de Cantabria contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 16 de septiembre de 1999, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Santillana del Mar, procediendo a la devolución al Ayuntamiento del Plan Especial de Protección y Reforma Interior. Por otro lado se impugna también la resolución expresa posterior, procedente del Consejo de Gobierno de Cantabria, de fecha 18 de enero de 2001, y por la que se acuerda inadmitir el referido recurso de alzada por extemporáneo.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso, es preciso entrar a enjuiciar las causas de inadmisibilidad propuestas por la representación de la Administración demandada relativas al abuso en el ejercicio de la acción pública por la demandante y la inimpugnabilidad del acto recurrido, cuya estimación haría innecesario, precisamente, un pronunciamiento sobre el fondo.

TERCERO

Plantea la representación de la Administración demandada la posible falta de legitimación activa de los demandantes, por ejercicio abusivo de la acción publica en materia urbanística, a lo cual se ha de manifestar, que esta Sala ha resuelto dicha cuestión en reiteradas ocasiones, de modo desestimatorio, entre otras, en Sentencia de 23/05/00, dictada en el recurso nº 150/99, que en aras del principio de economía procesal se transcribe a continuación:

".....TERCERO: No puede acogerse la alusión a la falta de legitimación, dado que el artículo 235.1 de la Ley del Suelo instituye con el carácter de pública la acción dirigida a exigir, ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso administrativos, la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, ello comporta que se reconoce "ex lege" a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción, aún cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución "popular" de la acción, la cotitularidad por todas las personas del interés social difuso en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en la utilización no especulativa del suelo.

Sin perjuicio, por tanto, del reconocimiento al recurrente de la titularidad de la legitimación "ad causam", y como cuestión distinta afectante, en su caso, a la pertinencia o no de la tutela judicial dispensable al ejercicio de la acción urbanística, debe resolverse, también prioritariamente, sobre la alegación de la parte codemandada en interés de que se aplique al presente caso la doctrina jurisprudencial que, con fundamento en la prescripción dispuesta por el artículo 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, entiende no amparable el ejercicio de la acción pública urbanística cuando se incurra en abuso de derecho.

A estos efectos, la frecuente interposición de recursos contenciosos administrativos no sólo no constituye, a falta de cualquier otro elemento que así pudiera calificarlo, ejercicio abusivo de un derecho, que privase a su titular de la posibilidad de actuar la acción pública urbanística, prevista en el artículo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino que, en realidad, pretende hacer efectivo el orden urbanístico frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad".

CUARTO

En el presente caso el abuso en el ejercicio del derecho no se fundamenta en la pluralidad de recursos interpuestos por los mismos demandantes, sino en el hecho de tener éstos un interés añadido a la defensa de la legalidad urbanística, que es el propio de la acción pública, cual es el hecho de haber sido declarada nula la licencia obtenida por los hoy demandantes para la construcción de viviendas y locales comerciales en Santillana del mar por una Sentencia de esta Sala que actualmente es firme. En aquella Sentencia de 30 de noviembre de 1993, confirmada por el Tribunal Supremo el 26 de octubre de 1999, se anuló la licencia precisamente por faltar un Plan Especial en el municipio de Santillana del Mar. Tales datos, lejos de descubrir un abuso en el ejercicio del recurso contra la actividad urbanística, ponen de manifiesto la existencia de otro interés más concreto en los demandantes, afectados directamente por la resolución recurrida como propietarios de terrenos que, a falta de la aprobación del plan, denegada por la Comisión Regional de Urbanismo, impide que puedan obtener licencia alguna.

De ahí que, con independencia de la influencia que la estimación de su recurso pudiera tener sobre una decisión judicial firme y ya ejecutada...

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