STSJ Cantabria , 14 de Febrero de 2002

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2002:261
Número de Recurso892/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Don José Luis Domínguez Garrido Doña Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a catorce de febrero de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 892/00, interpuesto por EDIBILSA, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Revilla Martínez y defendida por el Letrado D. Miguel Rodríguez Viadas, contra el AYUNTAMIENTO DE LAREDO, representado por la Procuradora Dña.

Carmen Quirós Martínez y defendido por la Letrado Dña. María de la Paz Villalobos Nicieza. La cuantía del recurso es indeterminada pero superior a veinticinco millones de pesetas (a 150.253 Euros). Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Suplente Doña Ana Sánchez Lamelas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de septiembre de 2000 ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Santander, correspondiendo al número 1, que se declaró incompetente mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2000, remitiendo las actuaciones a esta Sala que se declaró competente para su conocimiento mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2000.

El recurso se dirige contra la desestimación por silencio administrativo negativo y posterior desestimación expresa mediante resolución del Ayuntamiento de Laredo de fecha 4 de julio de 2000, relativas a la acción de responsabilidad patrimonial promovida por EDIBILSA, S.A., que trae causa en la presunta lesión antijurídica provocada como consecuencia de los elementos edificatorios ejecutados en el inmueble conocido como "Solar del Tenis Club" al amparo de los acuerdos municipales de fecha 18 de agosto de 1987 y 17 de noviembre de 1987, que resulta preciso demoler de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999, dimanante del incidente de ejecución de sentencia derivado del procedimiento tramitado bajo el número 96/90 ante esta Sala.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, reconociendo el derecho a la indemnización derivado de las demoliciones decretadas, así como el derecho a ser compensada por los pagos que deba efectuar en un futuro como consecuencia de los pronunciamientos judiciales ya formulados o que se pudieran formular por los restantes copropietarios del inmueble de Autos a consecuencia de la anulación judicial de los acuerdos municipales, todo ello debidamente actualizado desde la fecha de la acción de responsabilidad hasta su definitiva concreción más los intereses legales que pudieran devengarse desde su establecimiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron los que obran en autos, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de enero de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo negativo y posterior desestimación expresa, mediante resolución del Ayuntamiento de Laredo de fecha 4 de julio de 2000, relativas a la acción de responsabilidad patrimonial promovida por EDIBILSA, S.A., que trae causa en la presunta lesión antijurídica derivada como consecuencia de los elementos edificatorios ejecutados en el inmueble conocido como "Solar del Tenis Club" al amparo de los acuerdos municipales de fecha 18 de agosto de 1987 y 17 de noviembre de 1987, que resulta preciso demoler de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999, dimanante del incidente de ejecución de sentencia derivado del procedimiento tramitado bajo el número 96/90 ante esta Sala.

SEGUNDO

Conviene detenerse, en primer lugar, en la prescripción de la acción de responsabilidad que alega la parte demandada y que, de admitirse, haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.

Considera la Administración demandada que ha prescrito el derecho a reclamar la indemnización al haber transcurrido más de un año desde la anulación judicial de las resoluciones administrativas tal y como prevé el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 aplicable al presente supuesto.

El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 prevé, en efecto, que en caso de que la responsabilidad dimane de un acto administrativo declarado nulo, "el derecho a reclamar prescribe al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5", según el cual, "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

Ello no significa, sin embargo, que en todo caso, cuando existe una Sentencia judicial firme o definitiva que anule el acto, sea a partir de ella cuando se compute el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad derivada de ello, pues será preciso analizar en cada caso si ya desde la Sentencia la lesión se manifieste material y jurídicamente. Es decir, si, ya desde la sentencia que declara la nulidad del acto pudo ejercitarse efectivamente la acción de responsabilidad.

Ciertamente, una interpretación literal y rigorista del precepto debería llevarnos a afirmar que, en el presente caso, el plazo de un año comenzó a contar a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de Esta Sala, dictada en el recurso 96/90, que declaraba la nulidad de los acuerdos municipales que sustentan la reclamación de indemnización del demandante. Aunque no lo indique así la parte demandada este parece ser el criterio que sigue para afirmar que la acción de reclamación ha prescrito.

Frente a esta interpretación se alza, sin embargo, la doctrina dominante del Tribunal Supremo que, en aplicación del principio general de la actio nata, considera que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible (SSTS de 5 de diciembre de 1991, 14 de diciembre de 1983, 13 de marzo de 1987, 24 de julio de 1989 y 4 de julio de 1990, entre otras). Más concretamente, en su Sentencia de fecha 4 de julio de 1990, en un asunto similar al que nos ocupa, señala el Tribunal Supremo que para el comienzo del año para reclamar hay que considerar "... el hecho de la demolición y nunca la fecha de la Sentencia donde se declaraba la ilegalidad de la licencia, pronunciamiento platónico mientras no se lleve a efecto materialmente. Por tanto, el cómputo del año comenzó el día en el cual concluyó el derribo de las edificaciones afectadas. La solución expuesta coincide en todo con el criterio jurisprudencial dominante respecto del tema. En efecto, el principio general de la actio nata significa que el cómputo del...

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