STSJ Cantabria , 1 de Febrero de 2002

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2002:171
Número de Recurso737/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 1 de Febrero de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 737/01, interpuesto por HOTELES DE CANTABRIA, S.A., representada por el Procurador Don Maximiliano Arce Alonso y defendida por el Letrado Don Francisco Rosales Cuadra, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 13.642,97 euros (2.270.000 ptas.). Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de julio de 2001, contra la resolución dictada por el Secretario General de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 3 de mayo de 2001, recaída en el expediente de sanción n1 27/01, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo, de fecha 6 de marzo de 2001, por la que se acordó imponer a la empresa Hoteles de Cantabria, S.A. una sanción por infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de enero de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución dictada por el Secretario General de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 3 de mayo de 2001, recaída en el expediente de sanción n1 27/01, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo, de fecha 6 de marzo de 2001, por la que se acordó imponer a la empresa Hoteles de Cantabria, S.A. una sanción por infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

Como señaló esta Sala en su sentencia de 8 de junio de 2001, en un supuesto similar al presente:

"SEGUNDO: La obligación empresarial en cumplimiento del deber de protección frente a los riesgos laborales se concreta, entre otras en la obligación de evaluación de los riesgos de la empresa para la salud y la seguridad de los trabajadores, base de una buena política empresarial de seguridad , ya que sin un conocimiento previo y correcto del medio de trabajo, de sus condiciones generales y particulares, y de sus repercusiones para la seguridad y salud de los trabajadores , es impensable diseñar un plan de seguridad ajustado correctamente.

Este deber de evaluación se regula genéricamente en el art.6. 3 de la Directiva Marco, concretándose en el Art. 16 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre. Por su parte el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, señala que la evaluación de riesgos tiene como objeto y finalidad conocer los riesgos existentes en una determinada empresa cuya potencialidad y existencia no han podido ser evitados, con el fin de obtener la información que permita adoptar decisiones en materia preventiva, decisiones tendentes a eliminar y reducir el riesgo y a controlar de forma periódica las condiciones de organización, los métodos de trabajo y el estado de la salud de los trabajadores.

Teniendo en cuenta la trascendencia de la evaluación de riesgos como medida de arranque de todo el sistema de protección, resulta claro que su ausencia debe ser calificada como una conducta grave y así lo hizo el art. 47.1 de la Ley de Prevención, al calificar como falta grave "No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos...."

TERCERO

Sin embargo la obligación empresarial de evaluar los riesgos no resulta ser la única obligación que asume el empresario, dado que tal obligación constituye el antecedente inmediato de la...

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