STSJ Cantabria , 30 de Enero de 2002

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2002:150
Número de Recurso396/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Domínguez Garrido Doña Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a treinta de enero de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 396/01 interpuesto por la JUNTA VECINAL DE CUCHIA, representada por la Procuradora Dña. Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrada Dña. Rocío San Juan Alonso, contra el AYUNTAMIENTO DE MIENGO, representado por la Procuradora Dña. Mª Puerto de Llanos Benavente y defendido por el Letrado Don Manuel Pardo Castillo. La cuantía del recurso es indeterminada pero superior a 25.000.000 de pesetas (a 150.253,02 Euros). Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Doña Ana Sánchez Lamelas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de abril de 2001, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miengo, adoptado en sesión plenaria de 31 de enero de 2001 por el que se aprueba definitivamente la relacion de bienes y derechos afectados por la expropiación de los terrenos incluidos en la reserva para la ampliación del patrimonio municipal del suelo fijada en el acuerdo del Pleno de la Corporación de 31 de octubre de 2000, declarando la necesidad de ocupación de los mismos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesó de la Sala la anulación del acto administrativo impugnado, por ser contrario al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración local recurrida solicitó de la Sala la desestimación del recurso promovido, al ser plenamente ajustado a Derecho el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la votación y fallo, tuvo lugar el día 24 de enero de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el proceso el acuerdo del Ayuntamiento de Miengo por el que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación de los terrenos incluidos en la reserva para la ampliación del patrimonio municipal del suelo fijada en el acuerdo del Pleno de la Corporación de 31 de octubre de 2000, declarando la necesidad de ocupación de los mismo, con iniciación del expediente de expropiación forzosa y solicitud a la Comunidad Autónoma de la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

SEGUNDO

Considera la demandante que la resolución municipal es nula, en primer lugar, por contravenir lo dispuesto en el artículo 278 del TRLS de 1992 que autoriza únicamente a establecer reservas de terrenos sobre suelo clasificado como no urbanizable no sujeto a especial protección. Advierte a tal efecto que los terrenos en cuestión fueron clasificados como suelo no urbanizable de protección agrícola-ganadera a raíz de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Miengo aprobada el 6 de julio de 1998.

Ciertamente esta es la clasificación que formalmente recibe el suelo afectado por la reserva. Ahora bien, no por ello puede afirmarse sin más que se trata de un suelo sometido a especial protección a los efectos del artículo 278 de la Ley del Suelo, sobre los que no es posible establecer reservas de terreno. Una lectura más detenida del acuerdo adoptado por la Comisión Regional de Urbanismo que transcribe la propia demandante pone de manifiesto que la inclusión del terreno en esta categoría no obedece a necesidades de protección especial, ni, en concreto, a su especial interés agrícola o ganadero (el terreno proviene de una antigua explotación minera), sino que responde únicamente a la inexistencia de la categoría de suelo que le corresponde, la de suelo urbanizable genérico, en las Normas Subsidiarias.

De ahí que, aunque a estos terrenos les pueda ser aplicable a otros efectos el régimen previsto para el suelo de protección agrícola (superficie mínima edificable, tipo de construcción, etc.) no podemos negar la realidad que subyace a su clasificación urbanística y que impide considerar que el suelo en cuestión se encuentra sujeto a un régimen de especial protección a los efectos de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley del Suelo.

TERCERO

De otro lado aduce la demandante en defensa de su pretensión que la superficie a expropiar no es la estrictamente indispensable para alcanzar el fin que motivó la expropiación ya que, a su juicio, se trata de un espacio desproporcionado para las necesidades del municipio de Miengo lo que hace que carezca...

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